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Fallos: 192:31 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a bleció: "Hay concesiones como la del Central Argentino en la que se estableció la exoneración de todo impuesto provincial y hasta municipal". Y el mismo Luro —púg. 151— °Me que hay un fallo de la Corte que ha establecido el derecho del Congreso parn exonerar de impuestos provinciales y aun creo que de municipales. .."'. Y en la púg, 152: "No ye trata de erear privilegios sino simplemente de eximir de tado impuesto me pudiera ser causa de entorpecimiento para su marcha...

Tel artículo trata de evitar que mañana cualquier provincia pueda erear un impuesto que importe una traba", El diputado Oliver —pág. 152— comentando el texto de la ley que indica "la casa de propiedad, .. y las operaciones que realice quedarán exentas..." sostiene que en este segundo término —las operaciones— "podría estar el verdadero peligro y no en la contribución directa que siempre serín insignifieante", El di.

putado Correa —púg, 152— afirma y reconoce en nuestro sig.

tema institacional la existoneia de "tres centros de autoridad con su esfera propía, la Nación, la provineia y el municipio", A travís "e todas estas transeripeiones advierte el suscrito que el legislador tuvo presente la existoneia de impuestos munieipales y no exonerá de ellos; que comprendió que lo más fundamental era librar al Baneo de gravámenes que afeetaran sus operaciones y que en enanto a la exoneración de impuestos sobre la casa de su propiedad y sucursales entendió referirla a la contribución territorial, 1) Como resumen de este emisiderando 5", lega el suserito a la emmelusión de que el art, 17 de la Je al liberar de impuestes o contribuciones nacionales y provinciales no contiene ni expresa ni implicitamente —por lo demás no existen privilegios implicitos— la excneración de impuestos municipales, 6" Pero la parte nefora, si bien en su seenndo traslado —Yer fs. 39— reconoce en cierta medida que los impuestos mu» nicipales en general no se Encuentran comprendidos en Ia exención Jegal, afirma en cambio "que los impuestos enbrados por la Municipalidad de la Capital son nacionales. Mi parte no se ha referido a impuestos municipales en general. Se ha referido a un género de contribuciones enbradas por un organismo que reviste un enráctor completamente especial dentro de nuestro régimen de gobierno: la Municipalidad de la Capital Federal". Esta arramentación obliga al estudio del punto e), tercero de los comprendidos on el A), de acuerdo al plan expuesto en el considerando 2" de la presente, A) Para la comprensión de enúl sen muestro régimen de gobierno debe partirse del art. 19 ¡n fine de la Constitución que

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-31

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