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Fallos: 192:37 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 presenta el peligro de trabarse las operaciones del órgano de gobierno, pues no son las operaciones el objeto del gravamen ni existe en realidad tal gravamen. Para la procedencia de la exención de algo que no es sino la retribución de un servicio sería necesaria una disposición expresa. Por ello y fundada en que no so encuentra dentro de las atribuciones de os tribunales el hacer excepeiones, la Suprema Corte declaró —Fallos, 22, pág. 161— que no estando la Municipalidad exceptuada expresamente del uso de papel sellado, se encontraba obligada al mismo.

e) Que las alistintas exenciones acordadas en otros rubros al Baneo de la Nueión —papel sellado, contribución territorial, réditos—. lo han sido por leyes erpreses del Congreso que ejeree sobre el territorio de la Capital ese poder intermedio equivalente al de las legislaturas provinciales y al que se hacía referencia en considerandos antecedentes, En materia de tasas municipales sería también necesaria una exención expresa del órgano correspondiente —gobierno municipal— o del mismo Congreso en st caso, y así pareció entenderlo el propio Baneo al solicitarla —ver resolución del Consejo Deliberante, N" 4844 del 30 de junio de 1913, Dj Tampoco puede argumentarse con la inercia anterior de la Municipalidad, El hecho de no cobrar un erédito no eonstitaye Vítulo alguno a favor del dendor, permitiéndole a lo sumo ampararse en la defensa de preseripeión.

Por todo lo expuesto, fallo el presente, rechazando la de manda entablado sin costas en atención a la naturaleza y nove dad del caso, — Eduardo Sarmiento,
SENTENCIA DE LA Cástaras FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 16 de 1940.

Y Vistos: Considerando:

1 Que el demandante, invocamto lo dispuesto en el art.

17 de la ley N° 4507 — modificatoria de su estatuto orgánico ley N" 2811) — sostiene haber pagado indebidamente a la demandada, en concepto de impuesto de alumbrado, barrido y limpieza, La suma de 1 1220.550,66 m/n,, enya devolución reclama ; y aquélla afirma, para pedir el rechazo de este reclamo, que la referida disposición legal no exonera al actor del pago Ye los mencionados impuestos. Esa es, en sintesis, libre de argumen

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-37

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