DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 Diside cia Vistos y Considerando :
Y La enestión primordial planteado en el enso sub lite es la de saber si la Municipalidad de la Capital ha podido y puede « stitucional y legalmente cobrar a la ensa central y agencias del Baneo de la Nación de esta ciudad los impuestos, contribuciones 0 gravámenes municipales llamados de alumbrado, barrido y limpieza de que aquí se trata; toda vez que el art. 17 de la ley N° 4507 (de organización del Baneo de la Nación), estableee que: "La casa de propiedad del Baneo y de sus suenrsales, así como las operaciones banearias que realice, estarán exentas de toda contribución o impuesto nacional y provincial y sus erúditos no podrán ser inferiores en prelación alos de enalquier otro establecimiento de Banco autorizado por leyes de la Nación o de las provincias", La extensión y el desa rrollo que da el Baneo a la demanda de fs. 2 pone de relieve la trascendencia positiva que él atribuye a esta cuestión, así como ey el largo escrito de fs. 24, contestando la Municipalidad la demanda, se refleja el especial interés que ósta tiene en el asunto, La sentencia apelada de fs, 59, que rechaza la demanda del Baneo, es asimismo demostrativa de la importancia jurídica y práctica que tiene dieha enestión, y esta Cámara, por su parte, va a dedicarle toda la atención que merece, 2" Por considerar desde ya esa cuestión desde un punto de vista institucional firme y conocido, en doctrina y en jurisprudencia, es preciso comenzar por rechazar completamente el que influye en el señor Juez a quo, al sostener en su sentencia de fs. 59 que "el contro de autoridad del enal emanan las leyes no es uno, sino Múltiple, o, precisando mejor, triple: la Nación, las provincias y las municipalidades, que deben actuar cada una en su esfera y con una personalidad propia" (fs. 67 in fine).
Este raciocinio, o mejor dieho, esta base de raciocinio, eonduee naturalmente, a la eonelusión de que puede existir en nuestro régimen institucional " un poder municipal", con atribuciones o faenltades inberentes, frente al poder reservado de las provincias y al poder delegado del Gobierno Federal. No es así, sin embargo, y menos todavía en tratándose del régimen municipal de la Capital de ln Nación. Bien es cierto que los Constituyentes de 1553 dieron a ese régimen municipal notable signifieación, y la ley orgánica del 6 de mayo de ese año —sancionada por ellos a los cineo días de haber firmado la Constitución Nacional en vigor— evidencia su afán de erear una Mu
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-39
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