manera alguna aceptar el amiquilamiento del régimen munici pal. El Gobierno Nacional asume y desempeña en el territorio de la Capital el poder intermedio, el que ejereen las provincias sobre sus territorios y habitantes, y lo desempeña directamente por el Presidente de la Nación y por el Congreso Nacional ; toda posibilidad de rozamiento desnparceo entonces. Pero el régimen municipal es algo de que los habitantes de la Capita! no podrían ser despojados sin desmedro de nuestra forma de gobierno republicana y federal.
e) Ta interpretación anténtica de lo que se ha venido exponiendo la ha acordado la misma Constituyente cuando votó la ley orgánica que debía aplicarse a la Capital de la Nación —sesión del 18 de abril de 1553 la Comisión se expidió al respeeto en estos términos que resultan interesantes en extremo para el caso en examen: "El sistema inunicipal, palanen del progreso material y de la huena policía de las eiudades es de esperar que se extienda a toda la República y que sea consignado en L cartas provinciales. Por esta razón recomienda la Comisión a V. 1f. una atención especial a la ley referida acompañada en proyeeto, para que aleance la perfección posible, puesto que probablemente servirá de modelo para establecer municipalidades en toda la Confederación". No sólo entendieron los Constituyentes deber dietar una ley orgánica municipal para la Capital, sino que además quisieron sirviera de modelo a todas las municipalidades de provincia.
Por eso también el art. 2" de la ley 1029 establecía que "todas los establecimientos y edificios públicos situados en el municipio Cane preexistía a la Nación y n la provincia) quedarán bajo la jnrisdieción de In Nación, sin que los mrmicipales pierdan por eso su carácter".
d) Esta distinción entre gbierno político y régimen municipal de la Capital Federal, la aceptan los más autorizados tratadistas de la materia y la ha consngrado la jurisprudencia, El doctor Gonzárez Capnrrón, en su Tratado de Derecho Constitucional, cd, 1930, t. Y", pág. 519, la afirma entegóricamente, citado las pa'ibras del senador Pellegrini en el de bate de 1852, Ver también del mismo antor Pégimen municipal de la Capital, según la Constitución, Revista del Centro de Estudiantes de Derecho, año 1915, pág. 16; Montes DE Oca, Derecho Constitveional, t. 1, pág, 224: Josqríx V. Gon zíLEZ. Debates constitucionales, t. 7. págs, 9 y sites. ete; ver también artículo de Josf Carrera, titulado Régimen mu
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:33
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