taciones aecesorias que ambas partes formulan extensamente, la cuestión a resolver en este litigio, " Queelart, 17 de la ley N" 4507 preseribe textualmente :
"La ensa de propiedad del Baneo y de sus sueursales, así como las operaciones banenrias que renlico estarán exentas de toda emtribución o impuesto nacional y provineial, y sus eróditos no podrán ser inferiores en relación a los de cualquier otro establecimiento de Banco autorizado por leyes de la Nación o de las provineias"". Como se ve, alude de manera erelusiva, en términos que no permiten ninguna duda, a "toda contribución o impuesto nacional y provincia"; y ni siquiera en forma implicita, según hubiera podido haeerse por una breve ennmeración enunciativa, a contribución, impuesto o tasa municipal.
3 Que de acuerdo con esto, resulta indisentible la inexistencia de la exención legal que pretende tener la parte aetora, en virtud del estatuto invocado acerea del pago de los imprrestos, contribuciones o tasas —enalquiera fuere la denominación del gravamen— municipales de que se trata, 4" Que no se impugnó +1 autos la validez constitucional, ni legal, del estatuto organico (ley N" 1260), de sus complementarios y modifiestorios, , de las respectivas ordenanzas, en cuyo mérito la demandada puede cobrar y percibir legítimamente los mencionados impuestos y tasas; y es así inobjetable, en tal sentido, el título ereditorio con que exigió al netor, como importe de aquellos gravámenes el pago de la suma que motiva la presente contienda sobre repetición del mismo, 5" Que, por otra parte, el establecimiento baneario netor es na institución amárquica, lo que tampoco se enestiona; y según la repetida y abundante jurisprudencia de la Corte Si prema que se recuerdo en el consideramio octavo del fallo res eurrido, no prede identificarse, er cuanto respeta a este asunto ya fin de eximirse del pago de los impuestos disentidos enn el Estado Naeional.
6" Que, por último, lo expuesto basta para decidir la suerte del litigio en contra de las pretensiones del demandante ; y haee innecesario, en cons senencia, detenerse en la dilucidación de los demás aspectos de la enntienda, no obstante la explieable estensión y prolijidad con que ias partes los han estudiado en las expesiviones de ambas instancias.
Por estas consideraciones, y por sus fundamentos enneordantes, confirmase el falle apelado de fs, 59, en el que se desestima la demanda. Las eostas de esta instaneja, también en el orden eamsado. — Ezequiel S, de Oleso — Carlos del Campillo — KR. Vitor Pelacio — J. A, González Calderón (En disidenela) — N, Gonzáles ramón,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:38
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