her un modo inadmisible lo que dice la ordenanza en una forma + : —_ terminante.
Pl I. Que, en el alegato, la demandada llega a sostener, 4 adoptando una actitud muy poco encomiable desde el punto de E vista moral, que no se ha efectuado ninguna renovación del e vimento existente en 1905, o sea que hasta la construeción Mel afirmado que se cobra en este juicio, existía el eanto rodado de las antiguas calzadas. Con esta actitud se ha querido aprovechar la circunstancia de que la Municipalidad no produ jera prueba sobre las sucesivas renovaciones del canto rodado, h per adoquinado de madera, ete.
Pero de acuerdo a las características señaladas para el juicio de apremio, es evidente que no caben discusiones ni pruebas sobre hechos de esa índole, bastaudo la afirmación del poder pabrico de que existe la deuda para que su ejecución se dejando para el trámite ordinario defensas como la señalada, Por lo tanto, basta esta consideración procesal parn el rechazo de este recurso procesal de negar hechos como el referido, Sin embargo, puede agregarse y sólo a título de mayor abundamiento, que las sucesivas renovaciones de la pavimentaE ción urbana constan en las ordenanzas del caso, que por figurar en las correspondientes publicaciones oficiales pueden ser invocados por el Juzgado annque no existan constancias formales en el expediente. Estas ordenanzas son: años 1910 a 1928, D. M, tomo 1X, pág. 34, y púgs. 36, 67:79 /82, 86, 98, 110, 118, 118/120, 128/133, 205, 225, 227, 231, 245, 246, 254, 296/300 y 351. Comp. 1926, púgs. 134-1, 1102, 87.2 y Comp.
1928, pág. 62-1 y pub. en D. M. tomo IX, púg. 35.
XII ue en consecuencia, y siendo inaplicable la eláusula XXXIII de In ordenanza de concesión, por tratarse de la primera renovación del pavimento, resultan inoficiosas las consideraciones formuladas sobre el carácter contraetnal de la concesión, sobre la inaplicabilidad de cualquier procedimiento o sea el ordinario por tratarse de una obligación de > ete, XIII. Que todavía podría agregarse que en el contrato de prórroga de la concesión para el alumbrado público que la empresa demandada celebrara con la Municipalidad el 21 de septiembre de 1928, existe un verdadero reconocimiento de la deuda cobrada en la clánsula "KE", donde después de aludir a la exoneración de impuestos, se agrega "Queda entendido que abonará las cuotas que correspondan por pavimentación", En su alegato Ia demandada sostiene, transeribiendo tex4 tualmente los términos de la cláusula diseutida, que se compro
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:318
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