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Fallos: 67:79 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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ningun caso puede militar esa consideracion, para destruir la presancion legal de la buena fé de Querencio (actículo... del Código Civil), que no habiendo comprado á Saenz, sinó Salvagnach, no estaba en el caso de verificar la suficiencia de los poleres de aquél, mayormente cuando el escribano había afirmado enla escritura anterior, tenerlo bastante.

Que, finalmente, no es exicto que segun el Código Romano citado por Maynz, párrafo 113, nota 45, sólo sea hibil para la prescripeioa el títalo pro emplo, cuando el vendedor se atridure él mismo el carácter de dueño «in serio, ó la venta se hace por el propietario incapaz, pues estos casos se aducen por via de ejemplo y no excluyen los análegos como el de que se trata.

Pero baciendo ibstraccion de esto, el Código nacional vigente, Bajo cuyo imperio ha corrido la mayor parte del término de posesion, no hace distincion alzana, y segun él, basta que la causa ó título sea traslativo de la propiedad, aunque sea nulo ó anulable, y sin consideracion á la p-rsona de que emane, siempre querevista las formas legales "artículo J010, Código Civil).

Que de las consideraciones que quedan expuestas, resulta como segura conclesion que, au admitiendo hipotéticamente el absurdo de que el fallo del poder ejecutivo, de 10 de Agosto de 1883, tuviese mayor autoridad lezal que el del Superior tribu347, sa superior en grado, de fecha S de Agosto de IÑSZ, y por le ; tacto que la informacion sumaria de foja.. fuese prueba subciente de la propiedad de don Migue Jerónimo Toledo, y por su muerte, dela de su hija doña Pascuala, en el campo cuestioada, y siendo cierto, como lo es, que el poder otorgado por doña Pascuala á don Loreto Saenz, en Abril de 1887, por el escribano Coronel, vo lo autorizaba para vender el campo, sinó simplemente para gestiouar la reposicion del títuio del mismo opta testimoniada de foja 88), lo que hace que dos Juan Peiro Salvagnach mo adquimese la propiedad de él, por la venta que le otorgó Saenzen 1887, =i pudiesetrasmitirla válidamente

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-79

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