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Fallos: 192:322 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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2 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E Que en cambio, resulta de la causa remitida como | informe, que —cualesquiera hayan sido los trámites cum plidos en la iniciación del procedimiento por el apoderado municipal— de fs. 26 vta. en adelante ha intervenido la justicia, que ha oído al recurrente —eserito de oposición de excepciones, fs. 32 a 48; alegato, fs. 133 a 143— y ha abierto la causa a prueba —fs, 77 vta.— y ampliando a diez el primitivo término de cinco días señalado al efecto —fs, 113 vta.— produciéndose las ofrecidas por las partes —V. certificado de fs. 128—, Por último, el juez de la enusa ha analizado en su sentencia —fs. 144— la totalidad de las cuestiones plantendas.

Que cabe aún agregar que el apremio administrativo no es necesariamente incompatible con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Así lo tiene declarado expresamente esta Corte respecto de las ejeeuciones administrativas del Banco Hipotecario Nueional, a cuyo respecto puede verse: Fallos : 190, 63, consid.

A penúltimo y último, y los precedentes allí citados. Por otra parte, la omisión o deficiencia del mandamiento de pago, no es necesariamente enusa de invalidez de las ejecuciones, según es jurisprudeneia corriente —V.

Jur. Arg., 46, 552; 64,571, entre otros— a lo que puede todavía añadirse que la facultad de requerir el pago y embargar del receptor de rentas está prevista en el art. 3 de la ley provincial de procedimientos administrativos —de enero 5 de 1910— que rige para la Municipalidad de Tuenmán, a partir de la modifiención de los arts. 123, 124 y 126 de ia ley orgánica municipal, por ley de 6 de mayo de 1930, Que en tales condiciones, esta Corte no encuentra que los autos acrediten restricción de la defensa, en razón de la práctica de actos judiciales por funcionarios administrativos, suficiente para autorizar la concesión

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-322

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