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Fallos: 192:317 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 317 pavimento en

£) Y por último, no puede haber existido exención de impuesto, como pretende la demandada, porque la Ley Orgúniea de Municipalidades, de 1883, vigente en la época de la concesión, prohibía terminantemente a la Municipalidad en ha art. 55 "dispensar el pago de las contribuciones municipales", y,.en su art, 22, ine. 49, sólo concedía al Concejo Deliberante la facultad de "dar o negar permisos a título gratuito u oneroso y por tiempo limitado, para la construeción de tranvías".

Resulta evidente, entonces, que las autoridades munieipales no han podido otorgar la diseutida exención de impuestos para la explotación del servicio tranviario, dado que no puede confundirse con ello el permiso temporario de construeción, y que si lo hubiesen hecho habría sido contrariando disposicioues legules expresas, por lo que la coneesión no tendría valor.

Y ni siquiera podría alegarse la base contractual de la concesión porque se trataría de un acto acordado excediendo el límite del mandato, euyas limitaciones no podía ignorar la empresa contratante, por lo que la responsabilidad no recnería sobre la Municipalidad sino sobre los funcionarios interviniente., como lo establece expresamente el art. 54 de la misma Ley Orgánica.

X. Que habiéndose resuelto la inexistencia de la exención invocada por la demandada, eorresponde analizar si en virtud del art. XXXIII de la ordenanza de concesión, puede sostenerse que existe una exención parcial, al establecerse que la renovación del pavimento se hará por la empresa con los materiales suministrados por la Municipalidad, Para el juzgado, la interpretación de la cláusula citada, que expone la demandada, es absolutamente inadmisible porque, se refiere a la renovación del afirmado existente en esa époen, como lo establece expresamente enando dice: "el afirmado aetual"". Esta expresión es clara, y no deja lugar a dudas, por lo que no se concibe que se pretenda extender el beneficio a la renovación de todo otro pavimento que no sea el que existía, en 1905.

Podría agrezarse que el eriterio general en la interpretación de las concesiones es restrietivo y que, en caso de duda, debe estarse a lo que favorezca al Estado, porque las delegaciones y concesiones del poder público sólo pueden hacerse en términos claros y explícitos, pero, en realidad, no cabe invocar esta norma interpretativa cuando, como en el sub-judice, el concesionario pretende obtener una ventaja tergiversando de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-317

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