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Fallos: 192:313 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN si sión sobre si el certificado en cuestión ha sido bien o mal expedido le compete en forma exclusiva y exeluyente, Aquí la Oficina de Recaudación y la Contaduría informan que la empresa demandada no ha pagado lo que le correspondía por pavimento y que ello importa una suma determinada.

Esa constancia de la falta de pago es lo que la ley exige, y si se pretendiera ahondar el análisis para deeidir si esa constancia ha sido bien o mal expedida, entraríamos en los resortes de la organización administrativa municipal, que debería reglamentar la forma de expedirlas, o de la autoridad del Departamento Ejecutivo que podría suplir esa falta de reglamentación, o modificarlas.

Sostiene la demandada que el título sólo puede ser la "cuenta o certificado de presentación", pero la ley: sólo dice "constancia de falta de pago", expresión mucho más amplia que sólo se refiere a una omisión, la del pago, sin precisar otros requisitos. , Por otra parte, las enentas presentadas tienen todos los detalles neeesarios para individualizar los conceptos cobrados, y dados los trámites que la ley de pavimento establece para someter los cómputos y precios al eontrol de los mtereaios e comprende que la reclamación de la demandada no tiene fundamento serio.

Los mismos conceptos se aplican al argumento de que faltan las constancias de que han sido hechos los pagos del caso a las compañías pavimentadoras, porque todo ello es del resorte interno de la administración y porque al contribuyente no le puede interesar este hecho, dado que el verdadero titular de la obligación es la Municipalidad y no la empresa pavimentadora, Ello resulta claramente expresado en el art. 13 de la ley del 9 de enero de 1928, que establece que en caso de no hacerse los pagos "la Municipalidad procederá contra el deudor" en la forma establecida por la ley de apremio.

mente. he ; a Municipatidad " que debe proceder contra lendor, lo referente al pago a las empresas tadoras forma parte del trámite interno que ha e la cuenta en las oficinas respeetivas, y no puede ser objetado por el deudor.

Podría agregarse que la mayoría de las cuentas presentadas traen una certificación de las empresas pavimentadoras de haber recibido su importe, y que, en el período de prueba, se han acreditado plenamente estos pagos, sin oposición de la contraria que se ha referido a esta cuestión reción en el alegato.

VI. Que con el título de excepción de falta de persone

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-313

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