Per ría se ha planteado también una cuestión sobre la nulidad de los procedimientos efectuados.
" La calificación de la defensa es totalmente inadecuada y Ey tiene por finalidad exclusiva la de permitirle un aparente encuadre legal, pero continuando con la norma de analizar todas las defensas de la demandada, aunque no sean las permitidas por la ley, este Juzgado procederá a su análisis.
VIL Que es absolutamente inaceptuble la teoría de que la ley del 8 de mayo de 1930 haya suprimido las facultades de las autoridades municipa'"s para ordenar las intimaciones de pago, dictar mandamientos de embargo y citar de remate.
Lo que esa ley dispone, y en forma terminante, es la apli eación del procedimiento de apremio «¿iministrativo que rige para las ejecuciones de los impuestos provinciales, en cuyo articulado tales facultades están expresamente acordadas a los funcionarios administrativos (arts. 1, 2 y 3 de la ley del 18 de agosto de 1908, modificada" por la del 5 de enero de 1910).
En este procedimiento reción después de efectuada la citación de remate se pasan los antecedentes al juez correspondiente (art. 8), por lo que la cuestión resulta de ley expresa € imposible de tergiversar. Y si en algunos casos los representantes del poder público voluntariamente renuncian a esa facultad y efectúan esos procedimientos por intermedio del Juzgado, queda siempre en pie la norma que permite calificar el y trámite de este juicio de absolutamente legal y correcto, La última parte del art. 2? de la ley del 8 de mayo de 1930, al referirse a los tribunales ordinarios de la Provincia, alude a una cuestión de competencia, como se dejó claramente establecido en la diseusión legislativa, pero no fija "in trámite exclusivamente judicial, como pretende la demandada, porque entonces estaría en abierta contradicción con la primera parte.
VIII Que también se ha invocado como fundamento de la excepción, el argumento de que los trámites han sido efec tuados por el procurador de la Comuna cuando se trata de funciones exclusivas del Intendente Municipal.
Tampoco tiene valor este argumento porque el art. 3° de la ley de apremio faculta al "procurador o receptor" para intimar el pago, embargar. ete. de modo que en este caso ha procedido dentro de sus faenltades legales, Y, por otra parte, a fs, 21 corre el decreto del señor Intendente Municipal que ordena pasar los antecedentes "a la Oficina de Procuración y Asuntos Legales" a sus efectos.
Ese "efecto" no puede ser otro que el que determina la ley, de donde resulta indisentible que existe una orden, emanada de la más alta autoridad comunal, para intimar el pago,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:314
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