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Fallos: 192:316 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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F i e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 2 E el concepto "contribución e impuesto" al que se refiere el art, LA XXIII. Las normas son distintas y su separación demuestra, o precisamente, que se ha considerado a la pavimentación como una mejora sujeta a una tasa retributiva, que no podría ser confundida con la ° contribución" o el "impuesto", por lo que no se hizo ninguna referencia a esa enestión en la primera usula, destinada a reglar lo referente a las contribuciones fijando su monto y el plazo de exención, e) Esta diferencia está de acuerdo a los principios del derecho público que separan los °°impuestos"", referidos a un fondo general para todas las necesidades administrativas, de las "tasas retributivas" referidas a servicios determinados, que abonan quienes las reciben, Se trata de la diferenciación entre el "sistema tributario" y el "sistema retributivo" que forman la renta municipal de acuerdo a lo dispuesto por el art, 122 de la ley orgánica de Municipalidad.

d) Son además, perfectamente aplicables los conceptos emitidos por la Exema. Corte Suprema de la Nación al decidir que el art, 8 de la ley 5315 sobre liberación de cargas a las empresas de ferrocarriles, cuando alude a "una contribución única"' se refiere a los verdaderos impuestos, tributos o cargas patea. sancionados para hacer frente a los gastos generales .

la administración, sin comprender el pazo de los impuestos municipales que debieran conceptuarse la retribución de un servicio como el alumbrado, barrido, afirmado, ete. (J. A. £. TIT, p. 593). y Los casos son idénticos y la ciremstaneia de que en la concesión disentida se haya empleado Ia expresión: "°eontribución e impuesto" nada altera la cuestión porque se trata de té:minos sinónimos, que significan exactamente lo mismo, como enseña Escricne en su Diccionario cuando asigna a la voz °"impuesto" el sentido de "contribución", carga o tributo. Y del examen de la misma jurisprudencia de la Suprema Corte se desprende que ambos términos: "impuesto" y "contribución" son empleados como sinónimos, por lo que no es admisible la diferenciación que pretende hacer la demandada asignando al último una mayor amplitud, e) Aunque no se ha disentido, en este enso, el earácter de tribnto, resulta evidente que se trata de una "retribución s de mejoras", concepto admitido uniformemente por la jvrisprudencia, tanto por el destino de los fondos, afectados a un servicio exclusivo, como por el mayor valor que asigna a las propiedades. Y es indiscutible este beneficio que obtiene la empresa de tranvías, cuyas instalaciones ocupan la calzada, cuando se afirman y refuerzan esas instalaciones con un mejor

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-316

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