DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ,
metió, efectivamente, a abonar °°las cuotas que le correspondan por pavimentación", pero incurre en un pequeño error de copia y pone ""cuenta" donde el contrario "cuota", con lo que se altera fundamentalmente la cuestión.
En efecto, no se puede sostener que existe otiigación de hacer" cuando se reconoce la obligación de abonar °°cuo- .
tas" del pavimento, empleando esta expresión usada por la ley para determinar la proporcionalidad de las cuentas de acuerdo al meeanismo que fija detalladamente, La obligación de hacer no es divisible en cuotas, por lo que el empleo de esta expresión demuestra en forma terminante que se aludió a las únicas "notas" posibles de relacionar con esa obligación, o sea a las que determina la ley de pavimentación vigente.
Y el argumento de que no se puede suponer una renuncia a derechos de tanto valor en un contrato de monto mucho menor, se destruye al considerar que no se trata de una renuncia sino del reconocimiento de que nunea existieron esos derechos, reconocimiento que ahora se pretende desconocer.
XIV. Que no habiéndose observado el monto de la cuenta, la que, por otra parte, ha sido ratificada de acuerdo a cedimiento establecido por la ley de apremio, y lleva la conformidad tácita del contribuyente por el mecanismo publicitario que establece la ley de pavimentación, la ejecución debe prosperar por el monto de la misma, XV. Que sobre la excepción de exceso en la suma cobradu existe allanamiento de la uetora en cuanto al 10 arrgado para gastos de proenración, lo que exime de su anáEn cuanto al 10/ agregado para intereses y costas, tratándose de una estimación aproximada que queda sin efecto al dictarse la sentencia que fija el monto de esas costas, no requiere tampoco mayor anúlisis correspondiendo su rechazo.
Por tanto, resuelvo:
Admitir la excepción en la suma cobrada en cuanto al 10 agregado "por morosidad".
Rechazar, con costas, las demás excepciones y ordenar se Neve adelante la ejecución por el capital de $ 746.538, 10 m/n.
con más sus intereses. — M. Figueroa Román.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:319
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