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Fallos: 191:75 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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que el Procurador General y los fiscales de Cámara hayan sido comprendidos en la exención. Entonces, no hay base para decir que en el deereto del Poder Ejecutivo, se haya hecho una distinción que, por ser excluyente de los agentes fiseales de la Justicia de Paz en el goce de la franquicia, sea atentatorio de la garantía del art. 16 de la Constitución.

Que si bien es cierto que por la contestación del Ge- 5 rente General de la Dirección de Réditos que corre a fs.

49, fecha 11 de oetubre de 1939, al Procurador General, fisenles de cámaras federales y fiscales de las cámaras del fuero ordinario de la Capital, no se les cobraba el impuesto por considerarlos asimilados a los vocales de las respectivas corporaciones, Esto marcaría solamente el criterio de una dependencia administrativa en la aplicación e interpretación de la ley, que puede ser o no acertado, susceptible de ser modificado en eualquier momento. No constituiría una norma jurídica incorporada al decreto reglamentario que, formando con la ley un solo todo, pudiera ser atacada de inconstitucional, En efecto, después de ese informe de la Dirección de Réditos, el P. E. en deereto del 15 de octubre de 1940 ha fijado expresamente la situación de los representantes fiscales de los tribunales de alzada, rectificando el criterio de esa repartición y declarando que se hallan en la misma condición con respeeto al impuesto que la que les dió a los agentes fiscales el decreto del 23 de agosto de 1938, de acuerdo a In doctrina sustentada por esta Corte Suprema en el fallo antes recordado y en el que después dictó en el caso Poviña con Fisco Nacional de fecha 30 de setiembre de 1940, | De esta manera, la nceión del doetor Júnregui, fundada en la discriminación arbitraria que dijo había hecho el P. E. en perjuicio de su situación de agente fiscal

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-75

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