Que posteriormente, el 31 de mayo de 1938 ratifica aquel pedido requiriendo un pronunciamiento a su respecto. Arguye en esta oportunidad, que la Dirección General del Impuesto a los Réditos tiene establecido que los fiscales de Cámara están eximidos de dicho gravamen; y que como él, de acuerdo con su designación y lo preceptuado en el art. 21 de la ley N" 11.924, es Fiscal de la Exema. Cámara de Paz Letrada, ejerciendo ante ella la representación del Ministerio Público con todas sus responsabilidades, características y atributos de los demás fiscales de segunda instaneia de la justicia de la Capital, corresponde que le sean reintegrados las sumas retenidas indebidamente en eonerpto de impuesto sobre su sueldo de funcionario judicial, y asimismo se deje sin efeeto la orden de retención para lo sucesivo.
Que este reclamo fué desestimado por la Direeción de Réditos, por cuanto, en virtud del deereto del Poder Ejecutivo número 10.669, de 23 de agosto de 1938, las remunerneiones percibidas por los fiscales no se hallan exentas del pago del impuesto a los réditos, ya que la garantía contenida en el art. 9 de la Constitución Nacional, sólo alcanza n los jueces.
Que el preeepto citado establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena eondueta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones", Que el propósito del preeepto antes transeripto es, como tuvo oportunidad de declararlo la Corte Suprema en la cansa Nación v. Medina ( 176:73 ), asegurar la independencia del Poder Ejeentivo con efienees garantías, eomo son la innmovilidad de la función y la integridad del sueldo; privilegio que no alcanza sin duda al recurrente, dado el carácter que invoen.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs, 58, y en conseenencia, se desestima la demanda promovida por el doctor Pedro K. Jáuregui contra la Nación; con costas, (art, 48 de la ley 11.653 ). Devuélvase, — Carlos del Campillo — R. Villar Palacio — N. González Iramain.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 17 de 1941, Y visto el recurso extraordinario interpuesto por el doetor Pedro KR. Jáuregui contra la sentencia de la
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:72
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