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Fallos: 191:80 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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tenderse que la suspensión disciplinaria le hubiera privado de derecho al sueldo.

Que por disposición expresa de los Estatutos de la Universidad de Buenos Aires, corresponde al Consejo Directivo de las Facultades decidir, en única instancia, la suspensión de los profesores por faltas en el cumplimiento de sus deberes (ines. 5 y 11 del art. 37) y es claro que la apreciación de esas faltas es de competencia exclusiva del órguno que aplica la sanción, En consecuencia, revocado por el Poder Ejecutivo, el apartamiento definitivo del doctor Destéfano de la eñtedra e instituto anexo decidido por la Facultad en 26 de julio de 1937, pudo su Consejo Directivo decretar la suspensión disciplinaria, para el futuro y hasta tanto que el aludido profesor diera cumplimiento al art.

3 del deereto de 10 de agosto de 1938; y así debió entenderlo el mismo Poder euando, atenta la netitud omisa o denegatoria del aludido profesor, declaró vaennte la cátedra en 7 de diciembre del mismo año, por decreto ratificado en 5 de junio de 1939 —fs. 211 y 223 del expediente administrativo. 1 Que no es aplicable al caso de autos la solución dada por el tribunal al del profesor Martínez Farías de la Universidad de Córdoba —Fallos: 178, 121— porque la suspensión de dicho profesor 10 fué dictada con carácter disciplinario sino para solventar una situación creada por "hoyeot" de un grupo de estudiantes, sin disentir su enpacidad técnica, sin que la investigación llegara a ninguna conclusión contraria al profesor; y con el aditamento de haber ordenado la reposición de todos los profesores que con Martínez Farías fueron suspendidos no alcanzando a este la sanción reparadora porque había muerto. En los casos registrados en los tomos 144, púg. 158 y 161, pág. 88 se trataba de empleados directamente dependientes del Poder Ejeentivo y th

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-80

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