" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que tienen la potestad de juzgar; pues la razón de ser del privilegio que exime del deber de todo habitante de contribuir en proporción a sus recursos a formar el tesoro público, y más tratándose de un impuesto como el de renta que es esencialmente universal y demoerático, está en la necesidad de garantir la independencia de los magistrados mientras ejercen la delicada función de hacer justicia. En este sentido se ha pronunciado el tribunul en el fallo que se registra en el tomo 176 pág. 73 de su colección, cuando dijo que, en presencia del precepto tan claro como imperativo del artículo eitudo que manda que la compensación que la ley asigna a los jueces no debe en manera alguna ser disminuida, no podía aplicarse el gravamen impuesto por los arts.
18 y 30, ine. b) de la Jey N" 11.682, a los miembros de la justicia federal no obstante su generalidad, porque en cierta medida y manera tendría el efecto de disminuir sus emolumentos, Que reconocida ser ésta la base del privilegio, 16gienmente debe ser interpretado en sentido restrictivo y solamente puede tenérselo por existente cuando el que lo reclama desempeña funciones de esa naturaleza.
Que el Poder Ejeentivo, pronnciándose en una apelación de una resolución dictada por la Dirección de Réditos el 3 de noviembre de 1939, que desechó un reelamo al respecto de los fiseales y demás funcionarios de inferior entegoría que integran el Ministerio Público, declaró que dieha resolución se ajustaba n la ley NY 11682, "teniendo presente que el art, 96 citado se refiere solamente a jueces y que el fallo del alto tribunal (Corte Suprema) a que se ha hecho referencia no le ha dado sino esa única interpretación". (Decreto de fs, 36, expediente administrativo agregado). Como se ve, el decreto no se ha referido sino al caso de los reclamantes, y en él no hay una expresión que signifique
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:74
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