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Fallos: 191:71 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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tancias superiores, ha puesto en vigencia la Gerencia de Réditos, según así lo expresa en el oficio de fs. 49 de autos.

Que teniéndose en consideración que el señor representante de la Nación no ha impugnado la validez del deereto del P. E.

y de la resolución de Réditos en cuanto admite la exención en beneficio de determinados miembros del Ministerio Público, y debióndose con ello tener por firme el principio de que el Ministerio Público de las instancias superiores está amparado por la exención fiseal, es de sana interpretación que la solución del enso sub lite debe busearse dentro de la inteligencia que el poder administrador ha atribuido a dicha exención, haciéndose extensible al netor, como miembro del Ministerio Público en ambas instancias de la justicia de paz letrada de esta Capital, el beneficio de la exención, en principio reconocida y que no ha podido restringirse por simple condueto administrativo, En tales censos, o sea, en ensos de ambigiledad, tiene dicho la Corte Suprema, la interpretación ejecutiva de la ley, puede ser considerada, —105-U.8.691; 161 U.8,283— cuando es favorable a los contribuyentes, y ha debido servir de base para el ajuste de si condueta (€. S. tomo 180, 360 cons. 6"), Por tanto y lo expuesto, fallo: hacer tugar a la demanda contenciosa dedueida por don Pedro R. Jáuregui en contra del Fiseo Nacional y declarar que éste debe abonarle todas las sumas que Je han sido retenidas sobre su sueldo de Fiscal ante la Justicia de Paz Letrada de la Capital, con intereses desde la notificación de la demanda y suspender en lo sucesivo los descuentos por tal concepto, Sin costas, atento la naturaleza del caso. — E. L. González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, julio 3 de 1940.

Vistos y Considerando:

Que el actor, invocando su carácter de Fiscal de Cámara ante la Sala 111 de la Exema. Cámara de Apelaciones de la justicia de paz letrada de la Capital Federal, se presentó en 25 de noviembre de 1936 a la Dirección del Impuesto a los Réditos, solicitando la devolución de las cantidades abonadas, como impuesto a los réditos, en virtud del fallo de la Corte Suprema declarando no imponibles los sueldos de los magistrados, y del decreto que con ese motivo dictó el Poder Ejecutivo, solicitud de la que luego desistió por razones de orden personal.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-71

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