DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " a cuya acción se ha hecho lugar en primera y segunda instancia, declarándose que la Nación está obligada a pagar al netor los sueldos devengados desde el 19 de julio de 1937 hasta la fecha de su cesantía, más los intereses a estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la de manda sobre la suma que resulta de la liquidación que se ordena practicar y las costas, Que de lo expuesto en el considerando primero se deduee que el aetor fué suspendido hasta tanto se practicara una investigación y no se estableció que ella fuera sin goce de sueldo; que la separación de la cátedra y de la dirección del instituto fué dejada sin efecto por el P. E.; que al ordenar éste se fijara término a la suspensión o se resolviera lo que correspondía a la investigación el Consejo prolonga la suspensión como medida disciplinaria y si no establece nada respecto al goce de sueldo es porque ello va implícito en el earúcter de la medida desde que, en enso contrario, sería una sanción de beneficio y no de eastigo —salvo la parte moral naturalmente— desde que se otorgarían emolumentos sin el trabajo que lo supone y justifica. La suspensión de la naturaleza premencionada se diferencia de la que en el curso de un proceso o investigación se dicta para facilitarlos por decoro del mismo funcionario o empleade o en garantía de terceros o del mismo servicio público sin prejuzgar sobre las responsahilidades de aquél, que fué el caso de la resolución del Consejo de Medicina de 1° de julio de 1937; y por cello, esta Corte dijo en el caso del tomo 178 pág. 367 : "que del sumario que motivó la suspensión del actor, no resultó comprobado eargo alguno contra el mismo, lo que demuestra que no promedió en el caso una suspensión ordenada como medida disciplinaria"; y a contrario sentido debe en
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:79
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-79
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