agosto 23 de 1938 de los sueldos de los procuradores fiscalea, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, incapaces y ausentes, declarándolos sujetos al gravamen de la ley 11.682, tiene asidero jurídico.
El Ministerio Público, que la doctrina y la ley instituye con la función de representar y defender la enusa pública en los casos en que su interés así lo requiera está estrueturado dentro del orden nacional, como un cuerpo dotado de unidad jurisdiccional, que le impide asumir carácter individual, a través de sus respectivos titulares, acreditados ante las dis.
tintas instancias que integran la administración de la justicia federal y común de la Capital y territorios, Esta particular característica de unidad, es lo que hace del Ministerio Público, una institución única, en la que todos sus miembros, a pesar de las distintas jerarquías que comportan las instancias, están en lo esencial de sus atribuciones, nvestidos, de una función de idéntica naturaleza. Este prineipio es el que fundamenta las decisiones de jurisprudencia, en el sentido de que el fiscal de instancias superiores no puede desistir de los reenrsos deducidos por el de primera instancia (€. S. 41-120; 95-425; 104-274; 135-31), En tales condiciones de unidad, no parece ajustarse al principio básico de la igualdad ante las cargas públicas, el hecho de que se haya establecido dentro de esta institución, un distingo o elasificación que ningún preeepto legal consagra, máxime cenando en principio y a los fines de la exención fiscal, a contrario sensu, con el decreto en cuestión, el P, E ha reconocido a la institución del Ministerio Público, como institución integrante de la magistratura (C, S,, 157-28; 151-359; 149-417; 16-218).
Así como no media ni puede mediar ninguna razón jurídica que haga posible, frente al texto del art, 95 de la Constitución, hacer distingos diseriminatorios con respeeto al impuesto sobre jueces de instancias superiores o inferiores o determinadas competencias, no es posible tampoco cuando se tiene aceptado el principio de que al Ministerio Público le comprende dicho privilegio, que ól sen proeedente solamente con respecto a los que mayor sueldo devengnn, De ello eabe estableeer que, 0 el pririnio de la exención a favor del Ministerio Público rige en beneficio de todos sus miembros o no rge con respecto a ninguno, sin que bajo concepto alguno pueda ser admisible el eriterio diserecional de "asimilación de jueces" que para los miembros de las ins
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:70
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