Que el señor representante de la Nación al contestar la demanda manifiesta que, sin dejar de reconocer la importantísima función que desempeña en su doble papel el Ministerio Fiscal dentro del Poder Judicial como auxiliar de éste y en la Administración Nacional como representante del Fisco, no son ellas razones eximentes para el pago de un impuesto que universalmente ha sido reconocido como el más equitativo y justo, como tampoco puede ser una razón que apoye el pretendido derecho del actor las formalidades que deben llenarse para su nombramiento y remoción del cargo.
El impuesto no se ha ereado para que ineida únicamente sobre determinados funcionarios, sino que tiene los enraeteres de universalidad, uniformidad, razonabilidad y proporcionalidad propios de todos los gravámenes de tipo democrático e igualitario, con el fín de que ineidan sobre todos los habitantes, sin más excepciones que las justas y razonables de nenerdo a la capacidad contributiva, Es así, que las excepciones al pago del impuesto deben ser expresas y la ley No 11.652 texto ordenado, las enuncia en su art. 5".
No se encuentra entre ellas la que pretende exigir el ae tor, sino que por el enntrario la ley en su art. 21 dice: "Están sujetos al gravamen de esta esteroría los réditos provemientes del desempeño de cargos públicos como ser, ministro, legislador, ete".
Con respecto a la impugnación que de inconstitucional hace el demandante, por considerar a la ley de que se trata, contraria a lo preceptuado por el art, 96 de la Constitución Nacional, cabe observar que dicho artículo se refiere únieamente a los jueces, es decir, a quienes tienen nutoridad y potestad para juzgar y sentenciar y no a los funcionarios que integran el Ministerio Público, ni demás personal que forma parte del Poder Judicial, como se pretende en la demanda.
Por otra parte, la tesis sostenida por el Fiseo Nacional, ha sido ya materia de interpretación judicial, la que se ha prorunciado a su favor.
Transeribe el e2so planteada por los doctores D. Figueron Román y lloracio Poviña ante el Tribunal Federal de Tueumán.
Por las consideraciones precedentes pide el rechazo de la demanda y para el easo de que así no se resolviera, y se hiciera lugar, deja planteado el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de In ley N° 48,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:68
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