grante del Poder Judicial de que habla el art. 96 de la Constitución, al modo en que el señor Procurador General de la Nación, es un miembro nato de la Suprema Corte Nacional, como lo ha establecido la ley N° 27. No basta para desvirtuar esta tesis, que el Poder Ejecutivo nombre y remuera esos funcionarios por decreto, en base de un sistema cuyo anacronismo ha puesto en evidencia la más reciente ley sobre la materia, la Nv 11924, de organización de la justicia de paz letrada, en su art, 21, Este criterio ha sido sustentado motu proprio por la Dirección General del Impuesto a los Réditos, pero cireunseripto 4 los fiscules de cámara y es así, como en su carácter de Fiscal de la Cámara de Paz no le exigió durante un tiempo el pugo del impuesto, opinión que después ha cambiado, obligando al pago del impuesto.
En ausencia de una fundamentación razonable que justifique la inexplivable actitud de léditos, debe imaginar que ella responde a alguna de estas dos circunstancias. O bien es lo denominación de "agentes fiseales"" con que los designa el art. 21 de la ley Ny 11.924, la que la ha inducido a incluirlos en la no exención juntamente con los fiscales, o bien que, en vista de que actúan en ambas instancias y no exelusivamente ante la cámara, ha creído que no son fiseales de cámara, La superficialidad de estos modos de razonar es evidente y en ambos supuestos se habría omitido lo que realmente importa para dilucidar el enso de autos, vale decir, el análisis de sus funciones, su simnificación institucional, De haberlo hecho no habría incurrido en una pueril clasificación, desconociendo la auténtica y reiterada jurisprudencia que ha consagrado a los fiscales de la ley N° 11.924 como los genuinos e innegables fiscales de eímara de la justicia de paz letrada, Se extiende luego en largas consideraciones para corroborar la tesis que sostiene, y en mérito de todo lo expuesto, y dejando planteado el caso federal para el easo de que la resolución le fuera adversa por cuanto cualquier ley o deereto en que aquélla se fundara sería eontrario a lo preeeptuado por el art. 96 de la Constitución Nacional, pide se condene al Fisco Nacional a devolverle la suma que se le ha descontado indebidamente, $ 594.60 m/n, y se deelare que aquél earece de derecho para exigirle el pago del impuesto a los réditos sobre su sueldo. Pide intereses, sobre la suma motivo de su demanda que amplía también eon intereses, sobre las que le haya retenido en el mismo concepto a partir del mes de mayo de 1938,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:67
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