s" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA correlacionado con lo dispuesto sobre el estado de indivisión —arls, 2673, 2675, 3450 y 3451 y concordantes del Código Civil; y enbe advertir que aun dentro de la tesis de la netora, "de la personalidad fiscal" ereada por la ley N° 11.682 —fs, 5 via— es indudable que la ley posterior N" 11.683 pudo aclarar o fijar alcance a esa entidad y lo hizo en el art. 65, —T. 0.— al declarar a las sucesiones como un solo contribuyente hasta la partición, preecpto que reglamenta dentro del ine, 2? del art. 86 de la Constitución, el art. 1 del deereto reglamentario de 1933, desde que sólo asigna el carácter de anticipo a cuenta de la porción hereditaria de enda eual según el resultado de la partición, es decir, con derecho a reintegro a favor o en contra según que pagara de más o de menos.
Que esta interpretación se concierta con los fines y la necesidad inmediata del impuesto, pues si se dejara a la voluntad de los herederos la división de la herenela para la efectividad del gravamen podría resultar —y es eso lo que ocurre en el easo de autos— que la oportunidad de esa partición o división se alejara indefinidamente con agravio a la renta pública o que el Estado acreedor demandara la división —art. 3452 del Código Civil— quizá inoportunamente enusando daño a intereses respetables; y el remedio a esos males posibles está en el pago a cuenta sancionado por el decreto en discusión al reglamentar la ley, En su mérito y por los fundamentos concordantes de la resolución de la Dirección General del Impuesto a los Réditos de setiembre 30 de 1937 que en copia se acompaña por la parte demandante a fs. 1 y 2 y que en original eorre a fs. 83 y $4 del expediente administrativo sobre reenrso de reconsideración, se revoca la senteneia apelada y se absuelve a la Nación de la demanda.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:64
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