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Fallos: 191:469 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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aclarado por esta Corte. El art. 16 de la Constitución no se propone sancionar, en materia de impuestos, un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los propietarios o habitantes del Estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del Gobierno, sino sólo establecer que en condiciones anúlogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes.

Ese artículo no priva al legislador, en esa materia, formar categorías especiales de contribuyentes siempre .

que éstas no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases —Fallos: 154, 359—. En el caso de estos autos la desigualdad en el impuesto, si existiera, provendría de la presunción de consentimiento atribuida por la ley al propietario vendedor que omitió objetar la avaluación y como ésta persiste durante diez años según la ley N° 11.285 el sucesor particular debe recibirla en las condiciones existentes en el inmueble derivadas de la conducta fiscal del propietario vendedor acerea de la referida estimación.

Que no puede, tampoco, decirse que la propiedad haya sido confisenda con violación del art. 17. El impuesto durante el curso de los años corridos después de la avaluación acaso ha sido alto y hasta injusto a causa de los frecuentes altibajos en el valor de la propiedad.

Pero mientras no se demuestre que el impuesto absorbe una parte importante del capital o de la renta, —y esa prueba está nusente en los autos pues resulta de ellos que aun con la avaluación aceptada el año 1934 por el vendedor la liquidación del tributo no llega al 18 0/00 del valor asignado al inmueble— la cuestión no entraría todavía en el campo de la invalidez constitucional, sino en el terreno de los remedios puramente legisla

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-469

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