fiscatorio es inconstitucional, si el caso aludido se diera efectiva e indiscutiblemente, no podría serles negada a los particulares la acción judicial que procurase la reparación de la injusticia.
Pero la condición fundamental de su procedencia sería la prueba terminante de que la desvalorización es real, y de que ha llegado a extremos por los cuales el impuesto fundedo en las tasaciones anteriores no se ha hecho sólo más oneroso 0 aún muy oneroso, sino que ha dejado de serlo para convertirse en una exacción. Que la onerosidad del impuesto deba 0 no ser aliviada es cuestión que incumbe decidir al poder administrador, Puesto que es atribución legislativa fijar el plazo de estabilidad de Ins tasaciones aludidas y la del inmueble de los 2etores quedó consentida y firme en la oportunidad en que se Ja efectuó, la percepción del impuesto respectivo debe, en prineipio, ceñirse a ella durante todo el tiempo de durzción que le asigna la ley, mientras no llegue a darse la consecuencia vonfiscatoria a que acabo de referirme. La ingerencia judicial no es procedente sino a partir de ese límite extremo de la onerosidad del gravamen más allá del cual ya no puede ser considerado impuesto porque el eapital o las rentas sobre los enales recne no lo pueden soportar y el pago del gravamen ólo puede hncerse A costa de una parte substancial de dicho eapital o diehas rentas, El mantenimiento de la tasación originaria hasta la revaluación que la ley disponga no coloca particularmente a nadie en situación de desigualdad, como se alega en la demanda, rque si el valor de un inmueble ha dessendido es porque ha e el de la generalidad en el lugar o porque en la transacción invocada como signo de la depreciación han intervenido factores relativos a la misma, no al valor del inmueble eonsiderado en sí. Que en el primer caso no hay desigualdad es innecesario decirlo. En euanto al segundo, la nperación e transacción de que se trate no puede ser tomada como índice de valor del inmueble, válido para la fijación del impuesto, porque éste uo debe hacer acepción de situaciones partienlares y accidentales, :
Luego, o la operación en la enal compraron los actores por $ 563.000 no es expresión genuina del valor de la propiedad en ese sitio de la ciudad, lo cual equinale a deeir que ese preeio fué de excepción y estuvo determinado por factores exelusiva — menterelativos a esa compraventa, por lo enal, aunque la modiTieación de la valuación o la devolución de lo que se sostiene haber sido cobrado de más fuese legalmente viable, no correspondería tomar como base el precio de «lla, o lo sucedido fué
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:464
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