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Fallos: 191:465 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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una fuerte baja del valor de los inmuebles, generadora indirecte le un correlativo encarecimiento del impuesto cobrado con sujeción a las valuaciones que han venido a quedar por encima de la realidad. En cuyo caso lo que procuraría esta demanda no sería reparar una situación de desigualdad en la que se hallen particularmente colocados los demandados, sino los efectos de un impuesto que habría venido a resultar una exacción.

Esto, invocado eomo uno de los fundamentos de la demanda, no fué, sin embargo, objeto de la prueba pertinente, Porque el precio obtenido en un remate público no es, por el solo hecho de haberse fijado en una subasta de esa espeeie, demostración del valor de los inmuebles en el jugar. En un remate judicial, como en cualquiera otra compraventa, pueden interve.

nir faetores accidentales determinantes de un resultado que no corresponda al valor de la propiedad raíz en ese sitio. Y puede suceder también que sólo exprese las consecuencias de una depresión, de un retraimiento o de enalquier otra perturbación económica fugaz, Vale decir, que no es por sí solo signo e índice de la desvalorización real y estable a que me refería en El un pasaje anterior.

Y por fin, aunque se admitiera que el precio de diciembre de 1935 representa el verdadero valor del inmueble de los setores, el impuesto en cuestión no habría llegado a «er confis- eatorio, aunque pueda considerársele muy oneroso, Puesto que es del 6 sobre la tasnción de la Contribución Territorial y ésta era de $ 1.700.000 el gravamen habría venido a ser del 18 por mil o sen del 1.80, lo eual, si bien es oneroso, sobre todo si se consideran los demás gravámenes que recaen sobre el bien y su renta, no puede decirse de él que no sea soportable y que importe una paulatina absorción fiscal de la propiedad, que es lo que da a un impuesto earácter confiscatorio, En cuanto a que el-mismo Fisco Nacional enbra otros imnestos suyos con sujeción a la tasación judicial, que fué de $ 500.000 0 al precio de venta que fué de 563,000 (el impuesto sucesorio y el de la venta) no es argumento demostrativo de la arbitrariedad que se le atribuye al de contribución territorial eobrado ms . valeación de 4 1.700.000. Ta inte de cada impuesto determina, por mente fiscales, una norE leo No y ae cobrar diversos impuestos relativos a un mismo inmueble según distintas valuaciones de él. No hay duda alguna de que, de las distintas temeienes. al mue EPrCA El VI ION ACTO EN:

presan las otras. Pero es que un impuesto no es arbitrario por el hecho de que se le cobre según una tasación que está por

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-465

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