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Fallos: 191:466 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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encima del valor real, Durante el tiempo que la tasación fiseal no se conforma con la realidad, porque la excede, el impuesto será más oneroso; pero no arbitrario. Y como hay serias y elaYas razones fiscales para sujetar la contribución directa —impuesto básico, de pereepción constante y regular—, a tasaciones invariables durante un cierto lapso, porque con ello se le da a la ARerceprión de la renta una fundamental estabilidad, es o que entre la adopción de ese régimen con las consiguientes oscilaciones de su onerosidad según que la tasación estable se ajuste al valor real o esté por encima o por debajo de él, y el procedimiento de la revisión frecuente de las valuaciones, con el cual la onerosidad del impuesto sería siempre la misma y las oscilaciones se trasladarían al monto de su produeido, se opte por lo primero, No hay arbitrariedad ni en el régimen, considerado en sí mismo, ni en las consecuencias eventuales de su aplicación. Salvo el caso ya expliendo, de que Negare a convertirse en una exacción, para el cual pero sólo para él, está el recurso de la reparación judicial.

La decisión de la Suprema Corte in re Swift v/, Gobierno de la Nación, fallos, 1. 156, pág. 101, contempla una situación que podría tener analogía eon el esso de que al hacer el Fisco la tasación de un inmueble en la oportunidad Jegal inenrriera en irritante arbitrariedad, pero no eon la que motiva en este juicio, pues aquí la tasación originaria fué consentida, por lo cual, como Jo observé al principio, no es admisible que se pretenia reabrir debate a su respecto, pues existe «obre ella una verdadera cosa juzzada. Que las posteriores oscilaciones del valor de la propiedad raíz hayan hecho que esa tasación dejara de conformarse con la realidad ha podido ser essa de que el impuesto se hiciera más gravoso, pero no por obra de ninguna arbitrariedad del poder administrador a la cual quepa ponerle remedio judicial.

Voto, pues por la negativa en lo que a la repetición se refiere, y por la afirmativa en lo relativo a la revaluación y porque las costas de ambas instancias se paguen en el orden eansudo en razón de la revocatoria del fato y de la naturaleza de la cuestión resuelta, Los señores Vocales doctores Barraquero y Mantilla, por razones análogas a las adueidas por el doctor Casares, votaron en el mismo sentido.

Por lo que resulta de la votación de que instruys el nenerdo que precede, se revoca la sentencia de fs, 132, salvo en enanto no hace Jugar al reajuste de la valuación de la Finea, en enya parte se la confirma. Las eostas de ambas instaneins se deelaran por su orden,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-466

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