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Fallos: 191:468 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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gobiernos de provincia o las antoridades locales de la Capital y territorios nacionales (arts. 67, ine, 27, y 86, ine. 3, de la Constitución Nacional) tienen para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzzuen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin mús limitaciones que las enumeradas en el art, 108 de la Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte propio de las provincias y autoridades de la Capital, sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios.a la Constitución Nacional —Fallos: 150, 419 y los allí citados; 151, 159.

Que examinados los reparos formulados por el actor a la validez constitucional de la ley N° 11.285, euyos arts. 4, 5 y 6 han sido aplicados para cobrar el impuesto en el mismo orden en que han sido presentados, aparece que el tributo resulta proporcional y equitativo si se atiende a la circunstancia de que a la avaluación practicada por la Administración el año 1924, de la propiedad, no se formuló por su dueño el señor Anchorena, o no se ha demostrado, como lo afirma la sentencia de la Cámara Civil, que se formulara reelamo alguno por alta avaluación a los efectos del art. 6, dentro del término señalado por el art. 7 del decreto reglamentario del 28 de diciembre de 1923, Y esa cireunstancia produjo el efecto de tenor por firme, consentida e irrevocable la avaluación —art, 7 del susodicho deereto—. Legalmente no puede considerarse arbitraria e injusta una avaluación que no sólo fué consentida por el propietario del inmueble sino que le hizo honor pagando el impuesto durante mús de diez años con arreglo a ella.

Que el concepto de igualdad en los impuestos y la manera cómo debe entenderse ha sido suficientemente

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-468

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