y lo que correspondería cobrar tomando como base el preeio del remate judicial aludido, Esto último a partir de las contribueiones de 1935, El señor Juez no hace lugar a la revaluación por no considerarse con atribuciones para ello, pero manda devolver las diferencias indiendas, hasta la fecha de la senteneia.
Lo precedentemente expuesto muestra que la enestión fundamental a resolver es la de saber si, comprobada mediante el resultado «e un remate judicial una reducción del valor que le fué asignado al inmueble en la oportunidad legal de su tasnción para el pago de la contribución que estables la ley 11.285, la administración respectiva debe sujetar el cobro del impuesto al precio del remate, Puesto que la senteneia sólo debe referirse a lo que constituye el objeto preciso de la "°Jitis". estarían Fuera de lugar las consideraciones relativas a las facultades del Poder Judicial para rever las estimaciones de valor hechas por el poder administrador para la percepción del impuesto de que se trata. Porque aquí no se objeta la valuación de 1924; se sostiene que ha venido a estar en desacuerdo con el valor real del inmueble.
Por consiguiente de lo que se trata es de saber si durante el plazo que según las leyes 11.285 y 11.552 debían regir las vaJuaciones hechas a raíz de la sanción de la primera, pueden ser tomados en consideración las oscilaciones de valor de los inmuebles.
La determinación del plazo de esa estabilidad es facultad levidativa y sólo una extensión arbitraria de él, a consecueneia de la eual vena a erearse a la comunidad de los contribuyentes una situación de irritante injusticia, podría justificar la ingerencia judicial para restablecer el orden justo. La facultad legislativa de estableeer impuestos (arts, 4" y 67 de la Constitución Nacional) incluye la de formular el réximen propio de cada uno de los que se establezcan mientras dicho régimen no sea causa de que el impuesto eaiza en extremos contrarios a la equidad que debe enracterizarlo para que sea eonstitucional, es decir, lícito (art, 4"). La estabilidad de las valuaciones con sujeción a las eunles ha de cobrarse la contribución directa, dentro del límite fijado por la ley 11.285 y aun de la ampliación que autorizó la 11.582, no es en sí misma inequitativa, La lesión a la justicia que ese régimen puede llegar a provocar, es una eventualidad dependiente de algo que puede o no suceder: una tal desvalorización de la propiedad raíz que el impuesto, eobrado con sujeción a tasaciones correspondientes a un valor sumamente mayor, se haga eonfiscatorio. Como el impuesto eon
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:463
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