tora ante el P. E, dentro del plazo legal quedó consentida y firme y obsta a cualquier acción judicial, es de advertir que no resulta del precepto invocado —art.
29 del deereto de octubre 16 de 1954— la pérdida para el interesado, de la acción judicial que pudieran corresponderle. Y, por'lo demás, es jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 173, 373 y los allí eitados— que las gestiones ante la autoridad administrativa no importan un juicio ni la pérdida del derecho de ocurrir a la autoridad eompetente para reclamar las reparaciones debidas o sea, en el presente caso, ante esta Corte Suprema, enya jurisdicción no puede quedar subordinada a disposiciones de carácter local —Fallos: 95, 284.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, en enanto a la competeneia, se resuelve hacer lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días, la suma de pesos ocho mil seis con cincuenta centavos moneda nacional, con intereses al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina desde Ia notificación de la demanda, y con costas, Notifíquese, repóngase el papel y archívese en su oportunidad.
AxtoxIio Sacarxa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F'. Ramos Mesía.
ANTONIO N. SANCHEZ v. NACION ARGENTINA
EJERCITO NACIONAL.
PENSIONES: Pensión militar.
El art. 16, título III, de la ley No 4707 prevé el caso de inutilización para continuar la earrera militar a consecuencia de "enfermedades o defectos físicos" producidos
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:42
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