valores fiscales y la falta de reintegración de los mismos al actor —Fallo citado—.
Que para desestimar las defensas fundadas en los arts. 18 y 44 del deercto reglamentario de la ley de impuestos provincial y en el decreto de octubre 16 de 19H, basta comprobar que han sido planteadas por primera vez en el alegato de hien probado, es decir fuera de la oportunidad procesal —Ley N" 50, art. 13; Fallos: 84, 57; 142, 169; 180, 233.
Que a mayor abundamiento puede, no obstante, agregarse que también deben ser desestimadas por las siguientes razones:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del decreto reglamentario de la ley de impuestos, sólo ha podido dar lugar a la aplicación de las multas previstas en el art. 19 de dicha ley, como lo dispone el art. 96 de aquel reglamento, y de ningún modo a la pérdida del derecho a la repetición de lo pagado sin eausa, una vez probados los extremos necesarios para que ésta proceda; b) El argumento fundado en el art. 44 de la reelamentación mencionada, para oponerse al cobro de la suma de $ 3.845. 15, es inefienz porque el derecho a la repetición no deriva de lo dispuesto en el mismo sino en el Código Civil (arts, 792 y 793), porque el citado precepto reglamentario no ha previsto la sitnación que surgió a raíz de la sanción de la ley N° 12.139 y de la adhesión a la misma por parte de la Provincia, y porque, por lo demás, la demandada ha reconocido en el juicio la inutilización de valores que sirve de base a la demanda; e) En cuanto a la defensa fundada en que la resolución denegatoria de la Dirección General de Rentas reeaída en el reclamo referente a la devolución de $ 3.815.15 m/n., al no haber sido recurrida por la ac
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:41
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