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Fallos: 191:37 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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buídos en el territorio del país. Sobre ellos pagó, hasta la sanción de la ley N° 12,139, los diversos impuestos provinciales al consumo; a enyo efecto adquiría los correspondientes valores fiscales en cantidad suficiente para estar en condiciones de enviar estampillada la mereadería durante un término prudencial.

A medida que las provincias prestaron su adhesión al convenio previsto por la ley N" 12.139, suprimieron los impuestos de referencia. La actora se halló, así, con una cantidad de valores provinciales adheridos a paquetes de cigarrillos, que por disposición de la ley fuvo que inntilizar, cuyo importe debía, por lo tanto, serle devuelto.

De igual modo que otras provincias, la demandada ordenó, en algmnos casos, la devolución de las sumas respectivas. Ello no obstante, se ha negado a pagar el importe que se reclama en la demanda, correspondiente también a estampillas inutilizadas con arreglo a la ley N? 12.139; cuya existencia e inutilización resulta de las actas levantadas por los inspectores de impuestos infernos de la Nación y de rentas de la Provincia de Buenos Aires, de las que acompaña copia fotográfica, pues los originales están en los expedientes administrativos que cita.

Exponiendo el derecho en que se funda la demanda, la actora diec que la repetición procede por no ser posible percibir un impuesto al consumo enando este último no se ha producido ni podrá producirse, por un heeho exclusivamente imputable a la demandada, como es si adhesión a la ley NI 12.139; que la sociedad pagó por antivipado y como intermediaria entre el Fisco y los consumidores, un impuesto por un hecho que éstos realizan —el constmo— de manera que si el mismo no tiene lugar, no sólo no procede el pago del gravamen por el consumidor sino que tampoco por el intermedia

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-37

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