Hi " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por una persona que no está amparada por la ley donteo ión de la obra en virtud de ser el término Miedo q en fa menor que el de la ley local y encontrarse el vencido. Como esa omisión de carácter procesal impide el progreso de la demanda, considero innecesario estudiar los emás aepectos de de cuestión planteada y que derivaciones, Por estos fundamentos, fallo rechazando la demanda interpunta por Albina Cagigal Tilanes contra la Editorial Sopena.
eostas, porque no encuentro mérito para eximir de ellas al vencido, — Roberto E. Chute.
SENTENCIA DE La CÁMARA Civit, 2" Buenos Aires, agosto 6 de 1940.
Y Vistos:
Considerando :
1° Que contra la sentencia se interpusieron los reenrsos de nulidad y apelación, fundándose el primero en la cirennstancia de que se ha omitido aplicar la ley 4070 que ratificaba la Convención de Bruselas. Busta enunciar la causal para estar por su rechazo, puesto que de existir esa omisión, es con el recurso de apelación con el que puede remediarse, y no con el de nulidad, desde que no se trata de ninguno de los supuestos que señala el art. 237 del Código de Proeds, 2 Que se llega al rechazo de la demanda porque la parte actora no ha justificado durante qué tiempo la ley española protere los derechos del autor y de sus herederos, ya que conal art. 15 de la ley 11.723, la protección que se acuerda por la misma no se extenderá a un período mayor que el reeonocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra, y tanto más cuanto que Pérez Lugín falleció el 6 de septiembre de 1926 y quien ahora demanda no es descendiente directo, por lo que la prueba de la ley extranjera debiera reputarse indispensable.
3" Que el principio sustentado se apoya en el art. 13 del Código civil que dispone: "La aplicación de las leyes extran¿need en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de la ley especial", 4e Que el apelante sostiene que ése fué el fin de la Convención de Bruselas de 1886, a enyas conelusiones adbirió la
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:406
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