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Fallos: 191:409 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Han sido invocadas en autos dos leyes españolas :

la general, de 1879, y la reforma que en cuanto a duración del derecho de propiedad intelectual comportó para España adherirse, por ley de agosto de 1910, a la Convención celebrada en Berna (1886) y al acta ampliatoria de Berlín (1908). Esta segunda ley relativa a la duración de los derechos de autor, pudo ser comunicada n L la Argentina con arreglo a la Convención de Bruselas; pero, como lo expresa la Cámara de Apelaciones, no se .

cita tratado alguno por cuya virtud fuese también obligatorio comunicar a la Argentina el texto de la ley de 1879.

Además, el hecho de que España se comprometiera a mandarnos sus leyes, 10 signifien que renlmente las enviara, esto es, que los jueces necesariamente deban conocerlas, aunque no se hayan recibido ni publicado aquí oficialmente. Bajo tal concepto, pienso que lo convenido en el acuerdo de Bruselas, 10 debe interpretarse como eausal suficiente para eximir al actor de la prueba que exije nuestra ley 11.723. Los demás tratados que invoca la reeurrente en nada modifienn esta conclusión.

Considero, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.

— Buenos Aires, diciembre 30 de 1940. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 10 de 1941.

Y vistos: Los del recurso extraordinario de D° Albina Cagigal Illanes contra la sentencia de la Cámara 2' de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que desestima la demanda de la recurrente contra la Editorial Sopena, por indemnización de daños y perjuicios

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-409

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