Como la actora no probó, —la tardía absolución de posiciones de fs. 73 le fué desfavorable—, el término de protección acordado por la ley española, prueba que era a su cargo (art. 13 del Cód. Civil) y que pudo efectuar con cualquiera de los medios reconocidos por la ley, según así lo ha resuelto reiterada y uniformemente la jurisprudencia de nuestros tribunales (J. A., ts. 8, pág. 105); 19, pág. 840; 30, pág. 462; 42, pág. 1172 y 43, pág. 203), y la ley argentina en su art. 15 exige esa prueba para poder otorgar la proteeción a que se refiere el art, 13 de la misma, como se desprende implicitamente de sus términos y de la íntima vineulación existente entre ambas disposiciones, no cabe otro temperamento que el rechazo de la demanda.
A mayor abundamiento y dado e la actora se ha referído en su demanda al Tratado de Montevideo de 1889, diré que las estipulaciones de úste en nada modifican la situación de aquélla, pues si bien es cierto que España se adhirió a aquél con fecha 29 de diciembre de 1889, adhesión que fué aceptada por el Gobierno Argentino el 30 de enero de 1900 (certifiendo de fs. 27), no lo es menos que el art. 2° del tratado establece que: "El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerda la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o produeción"', vale decir, que la adhesión de España a las estipulaciones del tratado mo im lien en manera alguna la abolición de las formalidades establecidas en el año 1879, por lo que los autores extranjeros deben acreditar no sólo el cumplimiento de las formalidades establecidas pra su protección por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra, sino también que están amparadas por ella, pues no basta que en un país exista una ley que ampare el derecho dad intelectual, sino que +s necesario demostrar ade: que el autor, o sus sucesores, están encuadrados dentro de los términos exigidos para su protección, como se dice con verdad en el alegato de fs. 62. Iguales consideraciones cuben respecto de la Convención de Berna de 1886, cuyas disposiciones obligan a los países unionistas, pero no a las naciones que, como la nuestra, no forman parte de dicha convención.
De acuerdo con lo expuesto, la acción no puede prosperar, no siendo suficiente al efecto el haber dado cumplimiento a las formalidades de la ley española de 1879. La aetora debió acreditar además el tórmino de protección fijado por aquélla, requisito indispensable, como se dijo antes, en virtud de lo preseripto en el art. 15 de la ley 11.723, pues de lo contrario podría suceder que se demandara la protección de la ley ar
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:405
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