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Fallos: 191:314 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA i videncia anterior en cuanto declaraba habilitada la instancia para la acción de repetición del impuesto y mantenerla en N cuanto se refiere a la rendición de la neción contenciosa por ta la multa impuesta, pe Apelada esta segunda resolución, esta Cámara, por sen— que corre a fs. 39, la revocó declarando firme el de Que siendo ello así, existe, respecto a los dos puntos sobre a que se pronuncia la sentencia, la cosa juzgada, no susceptible r de ser modificada por tribunal alguno, que estableció, de manera definitiva, la jurisdicción de los tribunales para resolver U las cuestiones planteadas por la demanda, Por ello, se revoca la sentencia recurrida, debiendo volver E los autos al señor juez para que decida sobre el fondo del a asunto, Con costas. — Carlos del Campillo, — E. Villar PaE y lacio. — J. A. González Calderún. — N, González Tramain, 4 SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL 4 Buenos Aires, octubre 7 de 1940.

E Y Vistos: Resultando:

Que en cuanto la relación de la causa ha sido ya expuesta E en la sentencia obrante a fs, 70 de estos antos, corresponde " que la misma, en la parte de sus resultandos, y a los fines de la 7 sentencia que en este neto se dicta, »° la tenga por repro4 ducida, y E Considerando :

19 Defecto legal: Que la excepción de defecto legal opuesta, debe resolverse negativamente en razón de ser los hechos e y el derecho expuestos en la demanda, suficientemente claros, sa de modo que encuadran en los recaudos exigidos por el art, 57 E de la ley 50, por lo que así se declara.

2 La acción de repetición deducida: Que siendo prineiE pio consagrado por la doctrina del derecho público, el de que en materia fiseal rigen exclusivamente las normas especiales previstas por las leyes fiseales respectivas, corresponde exami nar en el sub life, en euanto le ha sido negada acción a la E actora, si la repetición deducida encuadra en las normas pre vistas por la ley de la materia N" 11.653.

e De acuerdo al texto expreso del art. 38 de la ley 11.683, vigente en la fecha del pago, se establece con claridad que la >

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-314

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