DE JUSTICIA PE LA NACIÓN 309 :
ciar demanda judicial debe deducirse el recurso administrativo de repetición, Sostiene, además, falta de acción en la actora para iniciar esta demanda, en cuanto a los réditos de títulos públicos involuerados en la demanda, por cuanto ella, al pagar dividendos a sus accionistas, les retuvo los importes correspondientes al impuesto sub lite.
La actora, entonces, sólo ha aetuado como "agente de retención" y, si ha parado, ha sido por cuenta de los necionistas, únicos que deben ser considerados como °°contribuyentes" a todos los efectos.
Son entonces, los accionistas los titulares del derecho a repetir, si éste existe y, por ello, los únicos autorizados a promover demanda.
La actora, por otra parte, no ha dicho ser sucesora de sus accionistas, a ningún título, ni, tampoco, que le hayan otor- rl gado mandato, Entrando al fondo del asunto y con respeeto n las dedueciones por contribuciones y tasas al terreno baldío e improduetivo que pretende la actora, afirma que son contrarias al expreso texto de la ley.
El art. 2" de la ley 11.682 admite sólo la deducción de "los gastos neeesarios para obtener, mantener y conservar los réditos", situación que no se produee en autos, pues si bien es cierto que los gastos pueden haberse producido, ellos se refieren a enpital y no a réditos, como lo quiere la ley, La otra pretensión de la actora en cuanto a la dedueción de dividendos de títulos públicos, es igualmente improcedente, aparte de la falta de acción a que ya se ha referido, por la terminante prohibición que contiene el art. 14 de la ley 11.682.
Se trata, en realidad, de dividendos de una sociedad anónima repartidos a los accioistas. La regla aplicable, es entonces, la de dicho artículo que, en lo pertinente, dice que quedan sujetos al gravamen "los réditos provenientes de... dividendos de títulos... sin tener en cuenta la fuente de donde provienen a su vez los réditos de tales personas. ..".
Además de todo lo dicho, nota que faltan comprobaciones:
la prueba del pago; la existencia de la protesta, y son éstas, deficiencias que no podrán ya obviarse, atento lo dispuesto mt 10 de era. de Respecto a la multa, y enso no prosperar la incompetencia que ha planteado, la considera bien aplicada y de acuerdo a las disposiciones legales del caso.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:309
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