DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 Código Penal, afirma axiomáticamente ser contrario a todo principio de carácter penal, la repetición de las multas, peeuniarias (C. S., 185, 264, consid, 8"), Que la naturaleza penal de la multa enestionada resulta establecida por los mismos principios sentados al respecto por la Corte Suprema, al examinar el caso de la multa prevista la ley 11.226, donde dijo que: si bien no es una ley penal Restinada a prevenir y castigar delitos, no es menos cierto que las multas funcionan en la ley eomo pena, no como indemnización y son sanciones ejemplarizadoras e intimidatorias indispe TA para lograr el acatamiento de las leyes que, de otro O burladas impunemente (C. S., t. 171, 366; t 1 ).
De acuerdo al principio enunciado y lo dispuesto por la Corte en el caso de las multas de la ley 3764 y ordenanzas de Aduana, en el sentido de que son de earúeter penal y no civil C. S., t. 34, 169; t, 160, 13; t. 170, 149), es evidente si se tiene en cuenta también su carácter sancionador que las multas previstas por la ley 11.683 son de naturaleza penal, por lo que la acción de repetición deducida para lograr la devolución del monto pagado en concepto de multa, es improcedente.
Por tanto y lo expuesto, fallo: deelarar sin valor ni efecto 10 metuado en el sub lite con respecto a la repetición de los impuestos expresados en la demanda y desestimar por improeedente la repetición de lo parado en concepto de multa, con costas. — E, L. González,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, agosto 9 de 1940, Y Vistos: Considerando:
Que la sentencia apelada, resuelve anular las aetuaciones respecto a la repetición de los impuestos porque se demanda y desestimar, por improcedente, la repetición de la multa im- y puesta, Que respecto del primer punto, es de notar, que observada por el señor procurador fiscal a fs. 17, la falta de eumplimiento de la actora, de los requisitos que exige el art, 37 de la ley 11.683, para hneer viable la aeción entablada, el señor juez, por resolución de fs, 24, declaró cumplidos éstos, Poste riormente, ante la revocatoria pedida por aquel funcionario, el mismo magistrado resolvió (fs. 30), dejar sin efecto la pro1
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:313
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