codencia de la demanda toda vez que no haya ido aereditada en juicio la previa denegatoria administrativa, No enerva esta 4 facultad del juez, el hecho de no haber sido exigido por los representantes del ministerio público, en la oportunidad de iniciarse la causa, según así lo ha decidido la Corte Suprema.
Que en tales condiciones de hecho y de derecho, resulta de aplicación al sub Tite, la doctrina que en casos de omisión de la previa reclamación administrativa, interpretando la ley 3952, ha sentado la Corte Suprema.
En el caso del t. 129, púg. 129, en que de oficio se estudió la omisión del deereto denegatorio del Poder Ejecutivo, aludiendo la Corte a la falta de oposición en la oportunidad debida, del representante de la Nación, dijo que: "tal cireunstancia es indiferente en el caso desde que siendo de orden público la disposición del art. 1° de la ley 3952, como todas las que se refieren a la jurisdicción federal, de acuerdo econ lo reiteradamente resuelto, la demanda no ha podido tramitarse en las condiciones que lo ha sido, no obstante que el ministerio fiscal en las instancias anteriores a la presente, no haya opuesto excepción dilatoria fundada en dicha ley", por lo que, ""en su mérito, se declara sin valor ni efecto lo actuado en el presente juicio", En igual sentido en el £, 118, pág. 436.
Como consecuencia de lo expuesto y por la nulidad que afecta a las actuaciones judiciales producidas en lo relativo a los impuestos que se intenta repetir, corresponde a este res pecto 10 dar eurso a la demanda, por no hallarse aun hubilita- A da la jurisdieción del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la ley 11.683, Que en lo relativo a la multa implicada en la demanda, abonada voluntariamente por el aetor y de cuyo monto pretende su repetición, de acuerdo a los principios contenidos en la ley 11.653, que son coincidentes con, la doetrina jurisprudencial vigente al respeeto, la demanda deducida es improcedente.
Impuesta la multa por la Gerencia, el actor dentro del término del art. 42 de la ley 11.683, sin eumplimentar dicha resolución, debió deducir ante el "Juez Federal respeetivo"', que a la sazón lo es el Federal en lo Criminal y Correccional de esta seeción, la demanda contenciosa autorizada por el ine.
a) del art. 42 citado y no la de repetición del ine, e), de competencia de la jurisdicción civil, que sólo está autorizada para los casos de repetición de impuestos, conforme lo disponen este texto legal y los arts. 24 y 41.
No obstante esta conclusión, en mérito a que la actora ha
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:311
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