a la confirmación de que el caso planteado no es materia de 1 las dedueciones previstas y admitidas por la ley 11.682. y 8" Que como último aspecto de la cuestión en debate, debe considerarse la aplieabilidad que al sub lite se pide, de la doctrina sustentada en el enso "Canale de Rebay y Canale Humberto contra la Nación", resuelto por la Corte Suprema de la Nación (C. S., t. 179, 205). 3 El caso Canale, lejos de apoyar la tesis del actor, la des- Y virtún, por euanto en él se trataba de un gasto efertuado para a obtener un rédito, como lo era el usufrueto materia del legado, 4 por el cual se abonó el impuesto sueesorio, que el fallo declara a enrga deducible, 4 La Cámara Federal, en dicho enso, en su fallo, dejó bien ) establecido que, el pago del impuesto sueesorio constituye, r sin duda, un "gasto necesario para obtener" el goce del usufrueto (léase rédito), como basta a demostrarlo el solo hecho de que aquel pago es un requisito impreseindible para entrar en posesión del referido beneficio (Colección C. S., t. 179, 206, cons, 2).
La Corte Suprema, confirmando en un todo el criterio . a básico sustentado por la Cámara, dijo en su fallo antes citado que, si el usufruetuario no pudiera recobrar de las rentas que recibe, el impuesto que ha debido pagar paru entrar en el goce del usufrueto, que era un gasto "indispensable" para "obtener" la renta, en los términos del art, 2° de la ley, el impuesto | a los réditos recaería sobre rentas ilusorias y no efectivas, tal | como quiere la ley que sea. " Como elaramente se advierte, el criterio de la jurisprudeneia en el caso Canale, es coincidente en el sentido de que las dedueciones admitidas por la ley, no son las que surgen del simple concepto de "quebrantos en los ingresos" entre los que cabría lo invertido para adquirir un capital con prescindeneia de su producido y explotación, sino aquellos gastos necesarios para adquirir el rédito mismo que se quiere hacer objeto del impuesto. :
9 Exención de las utilidades distribuidas provenientes de títule: público: Que para la debida ealifieanción legal de esta cuestiu. hácese necesario previamente e) planteo exacto del hecho impositivo cuestionado.
La eompañía aetora, en ejercicio de su personería propia, como ente moral, ha invertido enpital en la adquisición para ella de títulos públicos de renta. Como propietaria exclusiva de dichos títulos ha incorporado al fondo de sus utilidades, h los intereses devengados por dichos títulos, que como tales,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:319
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