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E 318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
tinción per: anente entre capital y renta", resulta indudable y que no puede admitirse como razonable ni lógico que, un ima Led gasto cualquiera pagado por un inmueble impro3 (eapital no fuente), pueda considerarse entre los gasE tos necesarios a que alude el art, 2", E 7 Que como argumento concurrente en contra de la tesis sustentada en la denanda, corresponde agregar el que se basa en la necesidad de distinguir lo que propiamente es "carga" e "a rédito de lo que semtitnte un simple "empleo" del rédito.
preciso no confundir ambos conceptos. « En La inversión de utilidades en adquisiciones voluntarias O necesarias, constituye para la ley 11.682, empleo de las rentas; en cambio, las inversiones del producido de una explotación o en cuidar su mantenimiento y conservación y la consiguiente stquinaó de utilidades, constituyen en el régimen de la ley verdaderas "cargas" de esas utilidades, o réditos, A según la calificación dada por nuestro legislador.
LE Por dicha causa, enseñan ALLIX ET LecercnÉ que, toda 1 vez que hayan de calificarse los gastos deducibles, no debe confundirse "cargas" con "empleo del rédito", Expresan 4 dichos autores que esta distinción en el cálculo del rédito neto, h es esencial, en razón de que un impuesto sobre el rédito no debe alcanzar al rédito sino después de In deducción de sus cargas, mas no de sus empleos, No se puede gozar en efecto E de su rédito, agregan, sino empleándolo entero de una manera e de otra, sea consumiéndolo, para procurarse goces actuales, p» sea "colocándolo para hacer una fuente de goces futuros".
Sustraer del monto del rédito los empleos a los cuales está consagrado, equivaldría a suprimir la imposición del rédito r (ALL1x Er LecErRCLÉ, L'impol sur le revena, €. E, 172).
El caso sub lite encuadra dentro de este distingo, puesto + que bien se advierte que la disposición de parte o de todas las 1 rentas del actor, para pagar un impuesto sueesorio que le ha permitido adquirir un eapital-Jegado, no constituye sino un simple empleo de sus réditos y no cargas deducibles del rédito bruto, en razón de que no revisten el carácter de expensas directa y especialmente necesarias a la produeción o conservación de rédito alguno (autores y obra citada, púg. 175) Esta particularidad enseña que, el momento en que hay que colocarse para apreciar la naturaleza de un ingreso, es aquel en que dicho ingreso es realizado y no cuando es utilizado, En el caso sub lite, como claramente resulta de la de manda, sólo está en cuestión la utilización de beneficios, con e preseindencia absoluta de toda realización de ellos, lo que lleva r
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:318
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