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É 310 EALLOS DE LA CORTE SUPREMA
É Por todo lo expuesto, pide el rechazo de la aceión, con costas, H + Y Considerando:
Que opuesta la exeepeión de incompetencia de jurisdieción, con respecto a la acción de repetición de impuestos y multa deducida, corresponde en primer término examinar dieha cuestión, Se funda dicha excepción, en euanto a la repetición de los impuestos, en la falta de la previa reelamación administrativa R exigida por el art. 41 de la ley 11653, reformado por la ley 12.151 y en euanto a la multa, en que la naturaleza penal de la misma, hace procedente la jurisdieción eriminal.
Que según resulta del texto de la demanda, la setora ha deducido aeción de repetición por la suma que en concepto de impuesto y de multa, ha pagado al Fisco Nacional, La acción de repetición del impuesto a los réditos, se halla expresamente prevista por los arts. 41 y 42, ine. €) de la ley 11.653, Por virtud de la segunda de las disposiciones citadas, la instancia judicial sólo se habilita euando ha precedido en la forma del art. 41, la previa reclamación administrativa ante la Gerencia, De autos consta que la actora ha ocurrido a la justicia con preseindeneia de dicho reenudo legal, pues consta a fs, 52 que ha pagado el saldo del impuesto enestionado el 20 de setiem.
bre de 1935 y directamente en fecha 31 del mismo mes y año ha deducido la acción sub lite.
Que atento a que las referidas disposiciones de los arts.
41 y 42 atañen 2 la organización y competencia de la justicia federal, deben considerarse como normas de orden público, y por tanto, de aplicación estrieta, susceptible de resolución de oficio, en eualquier estado del juieio, sin que tal situación pueda ser desvirtuada por la habilitación provisoria que eomporta el curso de la demanda.
La enestión jurisdiecional que plantes la inobservaneia del art. 41 citado, en nada difiere del reemido similar previsto que la ley 3952 para los ensos de demandas en contra de la ación, Tratándose en ambas situaciones de acciones que afeetan el patrimonio de la Nación, la finalidad tenida en mira por el legislador, cuando condiciona al previo examen admi.
nistrativo, el conveimiento judicial de los hechos controverfidos, no puede ser sino la misma, Por ser este recando jurisdiccional, de previa dilueidación y de orden público, la justicia debe deelarar de oficio la impro 4
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:310
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