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Fallos: 191:316 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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b 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ido significar que en ninguno de los dos casos se podría e la aeción judicial, de repetición por error, sin la pre via reclamación administrativa ante la Gerencia.

4" Que del examen de los hechos en que el actor funda su impugnación a los impuestos oblados y por tanto de los que deduce el derecho a la repetición que reclama en el sub judice, bien se percibe que, por haber enestionado antes del pago las razones de su resistencia, dicho pago no puede considerarse ineluído dentro de los supuestos de error previstos por el art, 38, que presupone necesariamente falta de eonocimiento previo, de los heehos que dan lugar al error.

El preeedente fundamento gramatical en que el suserito basa esta decisión, encuentra apoyo en la norma de interpretación sentada por la Corte Suprema, eunndo dijo: "Las palabras, los tiempos y modos de los verbos, tienen su signifieado gramatical que ni los legisiudores ni los jueces pueden modificar y menos privar a los habitantes de derechos y garantías, adquiridos al amparo de la correeta inteligenein de los términos empleados por la ley" (€. S., t. 15, púg. 620, cons. 10), 5 Repetición del impuesto: Que no obstante lo resuelto en el considerando 4 en euanto a la extinción de la neción para repetir, a los fines de unificar la decisión de las enestiones planteadas, corresponde decidirse también el derecho enestionado.

La repetición del impuesto, de acuerdo a las constancias de la demanda y para su mejor decisión, enrresponde dilucidar se separadamente en los dos aspectos que comprende: a) dedueción de gravamen que afecte un terreno haldío y b) exención de gravamen sobre las utilidades distribuidas, provenientes de títulos de renta pública, 6" Deducción del gravamen que afeeta al baldío: Que en el enso "Urquiza F. eontra la Naeión", en que se enestionó la dedueción del impuesto de contribución territorial, abonado por un inmueble baldío, e sea, por un espital improductivo, en que se admitió la dedueción con el fundamento de los arts.

6? y 20 de la ley 11,652 (anterior al texto ordenado netual), dicho sea con tado el respeto que merece la alta autoridad de los tribunales suneriores intervinientes, el suserito no advierte la relación que pueden gnardar los preeeptos invocados con nn gasto efectuado en un bien que, al no producir renta, no ha sido heeho en el earácter que lo prevé el art. ?' citado por el juez, e sea, como un gasto necesario. ohludo para ohtener, mantener y conservar los réditos en enestión.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-316

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