3 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a Dicho act. 8" (hoy 11), al autorizar las dedueciones del art. 20, ine. b) (hoy art. 23) en el que están incluídos los impuestos de toda indole, lo hacía únicamente con respecto a la renta bruta producida por el suelo, en razón de que esas dedueciones comportaban gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dicha renta. El impuesto pagado por aquel inmueble baldío, que como tal no era un eapital-fuente ní materia de la ley 11.682, no muele tener ninguna relación con el prin eipio en que se fundaban las dedueciones autorizadas por los arts. 2", $' y 20, desde que ese pago solamente revistió el carácter de un simple empleo de renta, por no ser un gasto necesario a ninguno de los róditos integrantes de la renta global. La ley :
11.682 no contempla ningún gasto 0 inversión hecha en eapitales improductivos.
Es por ello necesario dejar bien establecido, contrariamente a lo que se sustenta en la sentencia de primera instancia en el caso citado, que la renta neta o el rédito gravable, no es simplemente como allí se expresa, el sobrante de las entradas o gastos, es elemento computable a los fines de lograr el remanente neto, pues es neeesario que dichas salidas o gastos comporten "gastos necesarios" para obtener, mantener y conser yar los réditos de que se trata, y siempre que dichos gastos estén "de acuerdo con los artículos siguientes" a que remite el citado art. 2" in fine, La iden de rédito, ha dicho la Corte, induce la existencia de una fuente relativamente permanente ° que subsiste después de producirlo, la enal se debe también " mantener y conservar" pues sólo hacióndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos eomo lo requiere la definición del art. 2" de la ley (C. S., tomo 182, 429, cons. 4), Es en virtud de este prineipio que las dedueciones sólo están previstas en relación a los enpitales que producen renta y es tam- L bién en razón de ello, como lo ha dieho la Corte en aquel mismo considerando 4, y en el 5, que en una ley de impuesto a los réditos es condición esencial la de que el tributo no afeete 0 muerda en ninguna hipótesis la fuente productiva de los réditos, por lo que nuestra propia ley en el art. 2, refiero al impuesto remanente neto y no a las entradas brutas del enntribnyente, haciendo así aplicación de aquel principio fundamental, pues deduee de las últimas las fraeciones de eapital diluido que contienen para reintegrarlo a la fuente productora a fin de que se mantenga y conserve intacta (tomo citado, pú. 430). Si como también ha dicho la Corto, es verdad que "toda la preoenpación de la ley de impuesto a los réditos ha consistido en mantener en cada una de sus elánsulas la dis
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 191:317
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-317¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
