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Fallos: 191:315 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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acción de repetición para los impuestos a los réditos y a las ° transacciones ha sido notablemente restringida. Tal se des prende de su texto, euando dice: "Las demandas contra el Fisco por repetición de impuestos"" sólo podrán hacerse cuando el pago haya sido efectuado por error de cáleulo o concepto.

Esta restricción legal impuesta a la aceión «ie repetición guarda estrecha correlación con la institución del recurso de oposición que consagraban los arts, 34 a 36, mediante el cual los contribuyentes, sin necesidad de esperar el vencimiento de los impuestos podían impugnarlos en todos los aspectos en que los consideraren contrarios a la Constitución o a las leyes respectivas. Claro y justo resultaba de la adopeión de este principio exeepcional en nuestra legislación, que, cuando hubiera mediado error de eúleulo o de concepto en el pago, por ser ambas situaciones exeluyentes de toda diseriminación volantaria , la acción de repetición de dicho pago, estuviera reservada a los contribuyentes incursos en error.

Fuera de estos dos supuestos de error de cúlento y de concepto en las propias declaraciones, resulta indudable que la ley 11.653, apartándose del principio general consagrado por el Código Civil, en materia de repetición de pago sin entusa legal, ha excluido de entre las aeciones eoneedidas, la de repetición por pago deliberado, desde que el mismo podía salvaguardarse mediante el recurso de oposición del art. 34 citado, antes del vencimiento del impuesto.

El sentido restrictivo, en cuanto a la concesión de la neción de repetición dentro del régimen de las leyes que contem= pla la ley 11.653, no puede siquiera enestionarse ante el uso del adjetivo "solo", empleado en el texto del art. 38, cuya acepción gramatical equivale a "único en su especie".

Si la repetición en la ley 11.683, pudicra en contrario considerarse concedida en la misma amplitud que la tiene re glada nuestro derecho común positivo, cabría afirmar que tanto el adjetivo usando como el texto mismo de todo el artículo estarían de más o eareeerían de sentido racional, lógico y gramatical, 3 Que la eireunstancia legal de que los arts, 37 y 42, ine, e), prevean situaciones acerca de la repetición de los impuestos, ello en nada altera la conelusión precedente, desde que la repetición a que ambos preceptos refieren, no puede ser sino la que restrictivamente contempla el art. 38 citado.

En el caso del art. 37, el pago por error ha podido ser realizado, desde luego, voluntariamente. y también compulsivamente como allí se prevé, pues dicho precepto sólo ha

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-315

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