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Fallos: 191:307 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 307 cias, en el orden causado. — R. Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — J. A. González Calderón. — Ezequiel 5, de Olaso. — N. González Tramain.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, abril 12 de 1940.

Y Vistos: Para resolver en definitiva este juicio earatulado: "Sociedad Anónima Pereda Limitada contra Fisco Nacional" (Dirección General del Impuesto a los Réditos), por repetición de una suma de dinero, demanda contenciosa — ley número 11.683 (texto ordenado); y Resultando:

Que sociedad actora manifiesta que, con motivo de sus de elaraciones juradas del rédito correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 1" de julio de 1931 y 30 de junio de 1943 se ha visto obligada a pagar la suma de 6 2.651.84 m/n.

más de a que a su juicio corresponde según lo dirá después.

Asimismo, la multa de $ 1.000 m/n. por no haber presentado las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios cerrados al 30 de junio de 1932 y al 30 de junio de 1933 de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, sul así lo entiende la Direeción General del Impuesto a los tos.

La suma correspondiente a impuesto, puede desdoblarse en dos rubros: uno en concepto de los gravámenes que afectan un terreno baldío de su pro jedad sito en la enlle Chareas 1185, gravámenes que la Direrció n General del Impuesto a los Réditos no permite deducir de los réditos eomo gasto necesario, y el otro, con motivo del impuesto aplicado a la renta producida por los títulos de deuda pública, de que es propietaria.

Con referencia al primero, considera equivoeado el eriterio de la Direeción General del Impuesto en cuanto dice que "como la propiedad es un terreno baldío, es decir, no ha producido réditos, los gastos que el terreno originó no pueden deducirse de otros réditos, de acuerdo al art. 2 de la ley, Los gastos son necesarios para el mantenimiento del enpital, pero no para la producción de los réditos".

" Desde luego, es arbitrario considerar cada bien aisladamente, El impuesto afeeta la renta líquida del contribuyente, y para determinario es necesario computar todo lo que ha per

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-307

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