vienen a los deudores hipotecarios de una institución que está investida por sus leyes orgánicas, precisamente °°de faculta po omnímodas y dietatoriales", como lo reconoce en ilustrado alegato.
De modo entonces que puede decirse que la ealidad de tercero no está reunida en la actora quiea, antes bien, aceptó voluntariamente que Peña se obligara y sometiera a las leyes del Baneo; enalesquiera que fuesen las convenciones partietlares celebradas entre la aetora y su esposo, con el co-demandado Peña y cualquiera que fuese la conducta ulterior de éste respecto del fiel y honesto enmplimiento de aquellos pactos.
6) Que 10 es suficiente la defensa invocada por la aetora en su alegato de fs. 106, en cuanto sostiene que sus notas del 19 de agosto y 14 de noviembre de 19:16 son ajenas a la escritura que se celebró un año después (23 de setiembre de 1947) sin su conocimiento ya que confrontando el sentido de dichas comunicaciones, partienlarmente el contexto de la segunda, que alude a la suma acorduda por el H. Directorio, para realizar la operación convenida con el señor José Peña y pidiendo se notifique el acuerdo de fecha 11 de octubre, con los antecedentes enunciados en la escritura de hipoteca de fs. 40 víse clarmmente que todo es una sola cosn, pues en dicha escritura se expresa: °°Que se había neordado un préstamo por el Directorio del mencionado Baneo en sesiones del 1 de octubre de 1936 y 10 de junio del corriente año de 1937".
Todo lo cual viene a corroborar que la operación n que se refiere la earta de fs. 47 es la misma operación concluida por el aetor a fs. 40 por lo que existe nomás una perfeeta vineulación o relación entre las gestiones hechas por la' actora en noviembre 14 de 1936 y el préstamo hipotecario de 23 de setiembre de 1937.
77) Siendo así, no son de aplicación las doctrinas de ninguno de los fallos de la Suprema Corte que invoea la netora a favor de su derecho y, por el contrario, es de estrieta aplicación por la similitud de situaciones con el sub-judice, la jurisprudencia sentada en los últimos tiempos por la Suprema Corte en el enso que se registra en el t. 178, pág. 336, de fecha 1° de setiembre de 1937.
8°) Que en cuanto a la cuestión constitucional que se plantea, no estando afectado ninguno de los principios y garantías estatuídos por la Constitución Nacional en sus arts. 17 y 18, invoeados por la actora, se rechaza esta alegación,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:68
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