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Fallos: 190:70 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que, en segundo lugar, se señala como motivo de nulidad, el no haberse considerado en +1 fallo algunas de las pruebas producidas en la sustanciación de las causas, Que dada la forma en que el a-quo ha contemplado el caso sometido a su decisión, no le era desde luego necesario para dilucidarlo, entrar a estudiar, como bien dice en su primer considerando, si la actora había probado su posesión y AT De IONIO e 10 el acto inTiateria de Qela, toda vez qye «l allo trata la cuestión desde el punto de vista a que se refiere la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional. Por lo demás, la resolución se conforma al art. 13 de la ley N 50, y los errores de que pudiera adolecer no comportan nulidad sino agravio susceptible de repararse mediante la apelación. Fallos Corte Suprema: t. 78, p. 164 y 79, p, 295.

Que en tercer lugar, para sustentar el mismo recurso sc aduee, que la sentencia en sus fundamentos, no ha considerado la situación del co-demandado señor José Peña. Cabe advertir, que este mismo punto fué el que motivó el pedido de aclaración interpuesto en 1° instancia y que al resolverse ésta por el auto de fs, 133, no se hizo lugar a ese recurso en razón de que varios de los considerandos del fallo hacen alusión a dicho demandado y de que especialmente en la parte resolutiva se lo comprende en forma expresa. Por otra parte, si el carácter de co-demandado del señor Peña radica en su intervención deudor del Banco Hipotecario Nacional en los mismos hechos que esa institución ha producido y que a juicio de la actora dan base al interdicto posesorio deducido, el rechazo de éste con respecto al Banco llevaba a la lógica conclusión de desestimarlo igualmente en cuanto al señor Peña y en tal sentido el pronunciamiento es expreso, de tal modo que no adolece de nulidad, u orisión que pudiera involuerarla.

Que en último término pretende fundarse la nulidad, en que la sentencia se ha dictado fuera de la litis-contestatio dadas las razones que la sustentan, distintas a las alegadas por los demandados.

Que contrariamente a esta afirmación, la resolución en recurso comprende exactamente el punto sometido a la decisión judicial —el interdicto de retener la posesión— el que ha sido estudiado y resuelto en su faz jurídica con arreglo a los hechos expuestos y al derecho que el inferior ha entendido aplicable. La circunstancia de que alguno de los argumentos jurídicos en que se apoya no fueran articulados por las partes, no implica desviar el asunto de la litis-contestatio, desde que

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-70

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