Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:532 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

Que las leyes Nos. 3528 y 8867, reformatorias de los arts, 286 y 287 del Código de Comercio, distinguen entre sociedades creadas en el país y las que se constituyan en el extranjero, y e! primero de aquellos artículos sólo asimila a las nacionales a aquellas que, constituidas en país extranjero para ejereer su comercio principal en la República, se encuentren en una de estas dos alternativas: o hayan levantado la mayor parte de sus capitales en el país o tengan en el mismo su directorio central o la asamblea de socios. Del texto del art. 286 del Código de Comereio puede inferirse, con certeza, que las sociedades anónimas constituidas en el extranjero que no se encuentren en uno de los dos supuestos previstos por úl, no serán nacionales, Que el art. 9 de la ley N" 48, examinado a la luz de los antecedentes de la Corte de los Estados Unidos, donde encuentra su origen, prueba palmariamente que ——° las sociedades gozan del beneficio del fuero federal, pues tal artíenlo decide reemplazar el criterio de la nacionalidad de los socios, variable y múltiple como medio de determinar la de la sociedad, por el de la ciudadanía vecinal de la provincia dentro de la cual se ha constituído, valiéndose de la presunción juris el de jure asentada en él. Completa la presunción el art. 11 de la ley N° 48, al especifienr cómo se adquiere la vecindad en ma provincia a los efectos del fuero.

Que si hien el susodicho art. 9 se reficre a las sociedades anónimas domésticas, es deeir a las creadas por actos de los gobiernos provinciales o del P. E, Nacional en st carácter de zobierna local para la Capital, da también la panta para deeidir la misma enestión neeren de las sociedades o corporaciones constituídas cn el extranjero, enya personería es ndmitida eomo principio dominante dentro del territorio de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos