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Fallos: 190:536 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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Que los casos en que el demandado lo sea como cesionario no han sido contemplados en el art. 8, que sólo se refiere a cambios en la persona de los acreedores, o sea de los demandantes y no puede extenderse por analogía a aquellas situaciones, por tratarse de una limitación al fuero y ser por ello de interpretación restrictiva —Fallos: 114, 77; 119, 63, Que con arreglo a lo expuesto, los únicos casos de acciones promovidas por cesión o mandato, euyo conocimiento es atribuido por la ley a la justicia federal, son: a) Cedente y cesionario, extranjeros; demandado argentino; b) Cedente y cesionario, argentinos; demandado extranjero. Quien pretenda que una causa corresponde a la justicia federal por razón de distinta nacionalidad, debe probar cumplidamente que se trata de alguna de esas dos situaciones y lo corriente es que esa justificación la produzca el actor al ocurrir ante los jueces nacionales, Así se lo exige el art. 2 de la ley N° 50, Que la misma razón hay para exigir esa prueba al demandado ante los tribunales ordinarios en que se excepciona sosteniendo la procedencia del fuero federal. Porque, como ha dicho la Corte en un caso en que se alegaba la distinta vecindad —T. 1, p. 364, consid, 1°— "la jurisdicción que ejercen los tribunales provinciales es ordinaria y se extiende a todos los easos que no se hallan comprendidos en la que ha sido delegada al Poder Judicial de la Nación; y por consiguiente, para separar a aquellos de nna enusa y someterla al fuero excepcional de los tribunales federales, es condición indispensable que la competencia de éstos se halle cumplidamente uereditada; pues wn error daría ocasión a una usurpación de atribuciones y a un procedimiento insanablemente nulo",

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-536

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